Ticker

6/recent/ticker-posts

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA


En la sucesión hereditaria concurren fundamentalmente el causante, los causahabientes y la herencia. 

El causante

El causante es la persona natural que con su muerte determina la apertura del proceso hereditario y la trasmisión automática de la herencia (arts. 1, 61 y 1218 del CC), pues con la muerte el causante dejó de ser sujeto de derecho y sus relaciones jurídicas patrimoniales quedan sin titular. Esto trae como consecuencia que los causahabientes —llamados sucesores— asuman la titularidad de ese patrimonio trasmisible en ese mismo momento, aunque ignoren el deceso o no hayan sido llamados a heredar. Aunque es una trasmisión automática, contiene sin embargo una condición para su consolidación: la aceptación por parte del heredero designado. De producirse la renuncia, queda sin efecto dicha transmisión de modo definitivo, irreversible y retroactivo.

Los causahabientes

Son los recipiendarios del patrimonio que ha dejado el causante, y que es susceptible de trasmisión. Estos causahabientes son los sucesores que han sido llamados a recibir la herencia por testamento y a falta o por deficiencia de este, mediante lo que se llama declaratoria de herederos. Este desplazamiento tiene lugar por subrogación al desplazarse el patrimonio hereditario. El cambio de sujeto trae consigo la extinción de las relaciones jurídicas del causante y la creación en su lugar de otras nuevas.

Los sucesores pueden ser herederos o legatarios o ambos simultánea-mente —a quienes el derecho romano denominaba «pre legatarios» por detentar doble título sucesorio—. El heredero no es un simple sucesor del causante, es más que un sucesor y menos que un sucesor. Es más que un sucesor porque con la muerte del causante tiene como derechos propios la facultad de aceptar o de renunciar a la herencia, solicitar la realización de inventario, impugnar las donaciones y legados cuando afectan la legítima, etcétera. Pero es menos que un sucesor porque no recibe todo el patrimonio dejado por el causante sino aquella parte denominada herencia, que excluye aquellos bienes y derechos inherentes a la persona del difunto, como por ejemplo la renta vitalicia, alimentos, usufructo, uso y habitación.

La herencia

La herencia es el objeto de la trasmisión del patrimonio que tuvo el causante en vida. La herencia bruta comprende los bienes. Esto es, los derechos reales: derechos de propiedad, de condominio, prenda, hipoteca, anticresis; los derechos de crédito: dar, hacer o no hacer; y las obligaciones pendientes de pago. Todos ellos son estados posesorios con las mismas características que tuvo el causante y pueden ejercer las acciones posesorias del difunto como acertadamente afirma Pérez Lasala (1985, p. 75). 

La herencia neta o líquida es la que resulta después de pagadas las obligaciones. ¿Cuándo se determina el valor de la legítima y el valor de la cuota de libre disposición? 

Previo inventario solo después de haber sido cubierto el valor de las obligaciones insolutas dejadas por el causante. Recién se podrá determinar cuánto corresponde a cada heredero y, de ser el caso, cuánto al legatario. No se transmiten por sucesión hereditaria los derechos inherentes a la persona del causante, como la vida, integridad física, la libertad el honor, el nombre. Tampoco los derechos de familia como la acción de declaratoria extramatrimonial (art. 407 del CC). Aunque la acción no pasa a los herederos del hijo, sus descendientes pueden continuar el juicio que dejó iniciado el derecho de alimentos, los derechos de tutela, curatela y patria potestad. Tampoco corresponde el seguro de vida, porque la prima del seguro es eventual y no proviene del patrimonio del causante sino del de la compañía de seguros (art. 818 del CC), el menaje doméstico, etcétera.

Publicar un comentario

0 Comentarios