Ticker

6/recent/ticker-posts

PROCESO HEREDITARIO

1. Introducción

El proceso sucesorio es el mecanismo con que la ley premune a los sucesores y a los acreedores de la sucesión hereditaria y tiene por finalidad el reparto de la herencia neta, después de haber sido pagadas las cargas y deudas insolutas dejadas por el causante. Ese reparto debe hacerse entre los sucesores del causante —bien como herederos o legatarios— según se haya establecido mediante testamento o supletoriamente mediante la declaración de herederos judicial o notarialmente. 

El proceso sucesorio es el medio cuyo fin es el de asegurar la distribución del haber líquido hereditario entre los herederos u otros beneficiarios (Zannoni, 1999, p. 51), pero además permite —con garantías constitucionales— la determinación del momento de la apertura de la sucesión, el conocimiento de la identidad de los sucesores, su transmisión, el valor de la herencia, y su división y partición, con lo que concluye dicho proceso.

Desde el punto de vista cronológico, la muerte, apertura y trasmisión de la herencia se dan en un mismo instante, en el momento de la muerte del causante sin solución de continuidad. Es automática y no requiere de resolución alguna. Se trata de momentos indivisibles, como afirma Dalmacio Vélez Sarsfield en su nota al artículo 3282 del Código Civil Argentino. Queda claro entonces que el objetivo del proceso de sucesión es la distribución del haber líquido de la herencia entre los herederos y legatarios luego del pago a los acreedores del causante, porque estos gozan del derecho preferencial de pago (artículo 872 del CC). 

Según exista o no testamento, el proceso puede ser testamentario, intestado o mixto. Si no hay testamento, resulta necesario seguir el proceso de declaratoria de herederos, fuente indispensable del título sucesorio, sin el cual no será posible ejercer los derechos y acciones sucesorias. Así sucede en la acción petitoria de herencia o en la acción reivindicatoria. 

En la primera de las acciones el demandante debe acreditar su derecho de posesión como heredero sobre el bien o bienes cuya recuperación reclame; en el caso de la acción reivindicatoria debe acreditar su derecho de posesión como propietario. Sin embargo, es preciso señalar que el título de heredero instituido por testamento no acredita de por sí el derecho de propiedad sobre los bienes hereditarios. La propiedad debe ser acreditada con otros medios.

2. El proceso sucesorio

Desde un punto de vista lógico, el proceso sucesorio pasa por varias etapas: 

1) muerte del causante; 2) apertura de la sucesión; 3) vocación hereditaria; 4) delación; 5) asignación definitiva de la herencia mediante la división y partición entre los herederos. 

El proceso sucesorio es universal, porque su objeto es la distribución de la totalidad de la herencia en un solo acto. Es el medio realizador del derecho sucesorio cuyo fin, como señala Zannoni (p. 51), es el de asegurar que la trasmisión de la herencia se realice en la persona cuya vocación resulte del testamento o de la ley. Permite la determinación del momento de apertura de la sucesión, de los elementos de la relación jurídica que regula la trasmisión de la herencia, y su división y partición cuando hay concurrencia plural de herederos.

2.1. Muerte del causante

Según los artículos 660 y 60 in fine del CC, la muerte del causante, sea comprobada o declarada judicialmente, determina la apertura automática de la sucesión. La muerte implica un hecho jurídico y no un acto jurídico porque no depende de la voluntad del causante. Es un acontecimiento 
natural o accidental que trae consecuencias jurídicas. 

La muerte comprobada es la cesación definitiva e irreversible de los signos vitales de una persona natural, es decir de la actividad cerebral, circulatoria y respiratoria. La declaración judicial de muerte presunta procede sin que sea indispensable la declaración de ausencia en los tres casos que señala el artículo 63 del CC: 1) por el transcurso de diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si este tuviere más de ochenta años de edad; 2) por el transcurso de dos años si la desaparición se hubiese producido en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso; y 3) cuando exista certeza de la muerte pero el cadáver no ha sido encontrado o identificado.

Tanto la muerte biológica como la presunta deberán inscribirse en el registro Público de Defunciones (RENIEC). Resulta importante añadir que en el caso de apertura de la sucesión por muerte presunta se indicará en la resolución judicial que la declare, la fecha probable según los casos del artículo 63 y el lugar de la muerte del desaparecido (art. 65 del CC). 

2.2. Apertura de la sucesión

Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. Comprende solo los trasmisibles por sucesión hereditaria (art. 660 del CC).

La apertura de la sucesión tiene lugar con la muerte del causante y con ella la trasmisión automática del patrimonio hereditario sin necesidad de ninguna formalidad previa. No requiere de resolución judicial ni de entrega material de los bienes, lo cual se explica porque con su muerte el causante dejó de ser sujeto de derecho, quedando así extinguidos sus vínculos jurídicos patrimoniales. Es la llamada saisine en el derecho francés art. 724: «Los herederos designados por la ley son trasmitidos de pleno derecho los bienes, derechos y acciones del difunto». Es la habilitación legal reconocida al heredero, llegado el caso. Es una trasmisión ipso jure de la propiedad y posesión de los bienes que constituyen la herencia.

Este momento es importante no solo porque determina cuándo se produce la trasmisión del patrimonio del causante a sus sucesores sin requerir de la traditio en ese instante sino además porque permite conocer cuáles son los bienes, derechos y obligaciones que trasmite, la identidad de sus sucesores, cuál será la ley aplicable en la sucesión abierta y cuál será el lugar de apertura de la sucesión para determinar quién es el juez competente para conocer del proceso; asimismo, desde el punto de vista jurisdiccional, a qué juez del Perú corresponderá intervenir por razón del último domicilio que tuvo el difunto en el Perú. El domicilio, como sabemos, se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

La apertura de la sucesión es importante, finalmente, porque los efectos de la trasmisión se retrotraen al momento del deceso aunque la aceptación por parte del heredero que ha sido llamado para heredar la haya expresado tiempo después, ya que su manifestación de voluntad al aceptar consuma dicha trasmisión. Con la apertura de la sucesión tiene lugar la transmisión automática de la herencia, tanto la propiedad como la posesión de los bienes y derechos que la constituyen. 

Lo que se trasmite a los sucesores es el patrimonio del causante que no es inherente a su persona, como los derechos de propiedad y posesión sobre bienes y los derechos para responder por las obligaciones que haya dejado impagas. Corresponde a los sucesores asumir estas obligaciones, pero limitadas al valor de la herencia recibida, sin afectar su propio patrimonio. La responsabilidad es, pues, restringida. Se preserva así la recíproca independencia de los bienes del heredado y del heredero, salvo que él o algunos de los herederos hayan sido culpables de ocultación de bienes de la herencia o que, a sabiendas y de mala fe, hubieran omitido incluir en el inventario algunos efectos de la sucesión, simulado deudas o dispuesto de los bienes hereditarios, perjudicando a los acreedores de la sucesión. Los sucesores quedan en ese caso privados del beneficio de la responsabilidad limitada que implícitamente establece el artículo 661 del CC y asimismo quedan obligados a aceptar la herencia, pues no pueden renunciar a ella. Es el sistema de la responsabilidad intra vires hereditatis. Como señala el profesor Lanatta, «Es una medida elemental e imprescindible para el correcto funcionamiento del sistema y para cautelar los derechos de los acreedores de la sucesión» (Lanatta, 1981, p. 5).

La apertura de la sucesión tiene como efectos: 1) la transmisión ipso jure (de manera automática) de la herencia a los sucesores; 2) hacer sucesores a los herederos que existen al tiempo de la muerte del causante y le sobreviven; 3) la aplicabilidad de la ley sucesoria vigente a la muerte del causante (art. 2121 del CC); 4) la retroactividad de la aceptación o renuncia a una herencia al momento de la muerte del causante. 

2.3. Vocación hereditaria

La vocación hereditaria es el llamado que el causante hace a quienes lo han de suceder (sucesores) mediante la «institución» por testamento. A falta de este instrumento legal debe procederse a solicitar supletoriamente al juez de paz del último domicilio del causante o mediante notario público la correspondiente declaratoria de herederos. Los sucesores necesitan del «título» para poder ejercitar sus correspondientes derechos. Pueden ser personas naturales —herederos forzosos— o personas jurídicas —herederos voluntarios o legatarios— si así lo dispone el causante vía testamento.

2.4. Delación

Frente al concreto ofrecimiento de la herencia que concede la ley, corresponde a los sucesores —tanto herederos como legatarios— manifestar su voluntad de aceptarla o de rechazarla porque la herencia no se impone a nadie. Cada cual es libre para tomar tal decisión. Si la acepta, el heredero o legatario confirma su posición jurídica de modo definitivo, y retroactivamente al momento de la apertura de la sucesión, momento desde el cual nacen sus derechos y obligaciones. Si renuncia a la herencia es considerado como si nunca hubiera sido sucesor. 

2.5. División y partición

La copropiedad que puede haber existido entre los coherederos llega a su término mediante la división y partición, que se logra mediante una acción judicial —cuando no hay acuerdo entre los interesados— o a través de una permuta cuando el causante no la dispuso por testamento (arts. 983, 984, 1602 y 1603 del CC). De esta forma se pone fin al proceso sucesorio. La partición constituye la etapa final del proceso e importa una permuta (art. 983 del CC). 

Esta, por la voluntad unánime de los herederos tiene como finalidad la conversión de la copropiedad en propiedad a favor de todos y cada uno de los coherederos. Su naturaleza es constitutiva porque el contrato de permuta genera derechos.

3. Caso y pregunta

1. Jacinto López es propietario de un edificio de diez pisos en la ciudad de Miraflores y los cincuenta departamentos que comprende los tiene alquilados. En un accidente de tránsito fallece súbitamente. No ha dejado testamento. Le sobreviven su esposa María y un hijo extramatrimonial llamado José, a quien en vida reconoció como tal. ¿Qué corresponde hacer a estas personas y desde cuándo tienen derechos hereditarios?

Aquí hay un proceso hereditario a seguir regulado por normas legales. Con la muerte del causante ha operado automáticamente la trasmisión de ese edificio que es un bien patrimonial, pero es necesario seguir un proceso legal que comienza en este caso con un proceso de declaración de herederos por parte de la viuda y del hijo extramatrimonial porque necesitan del título de herederos, sin el cual no podrán ejercitar sus derechos hereditarios sobre el referido edificio. 

Es un título supletorio porque el testamento tiene valor prevalente y solo a falta de él o cuando no ha habido institución de heredero, es menester la sucesión legal o intestada. Premunidos de este título sucesorio, les corresponde ejercitar el derecho de delación: aceptar o rechazar la herencia. Los derechos y obligaciones se computan a partir del mismo momento de la muerte del testador porque sus efectos se retrotraen al momento de la muerte del causante. Por tanto, les correspondería cobrar la merced conductiva a los inquilinos desde esa oportunidad, que se extenderá a la renta impaga por los arrendatarios. 

Asimismo, ese régimen de copropiedad podrá concluir si ambos sucesores hacen la partición de la herencia vía permuta o si alguno de ellos la solicita judicialmente, porque conforme al artículo 984 CC, los copropietarios están obligados a hacer la partición cuando uno de ellos lo solicite, excepto en los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición.






Publicar un comentario

0 Comentarios