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ACCIONES SUCESORIAS

 
1. Introducción

Los derechos reales que derivan de la transmisión de una herencia, surgen del título sucesorio y determinan que el heredero pueda ejercer como propias las acciones legales con que la ley premune al propietario y eventualmente al poseedor de bienes, para defender como propios los derechos transmitidos por el causante. 

Estas acciones como derechos propios del heredero pueden tener lugar cuando solicita una reducción de las donaciones hechas en vida por el causante a terceros, la reducción de los legados por su monto cuando afectan la legítima o pedir la colación cuando han mediado anticipos de herencia. Estas acciones se limitan a casos de pretensiones singulares que son el resultado de haber sido considerado heredero forzoso.


2. Clases de acciones sucesorias


Hay otras acciones de contenido universal porque protegen la herencia en sí. Estas son la acción petitoria de herencia y la acción reivindicatoria de bienes hereditarios.

2.1. Acción petitoria

La finalidad de la acción petitoria es restituir bienes hereditarios cuya posesión reclama el heredero premunido del correspondiente título sucesorio. Este título debe invocarse al tiempo de la interposición de la demanda correspondiente, aunque esto no es indispensable (artículo 664, segundo párrafo del CC) porque no constituye requisito procesal para la admisión de la demanda. 

De acuerdo al artículo 664 del Código Civil, la acción petitoria:

a) Constituye un derecho del heredero que no posee los bienes hereditarios que considera le pertenecen. El heredero en este caso dirige su acción contra el sucesor del mismo causante que posee en todo o en parte a título sucesorio, con la finalidad de excluirlo —si su derecho es preferencial— o compartirlo —si el derecho alcanza a ambas partes litigantes—. 

b) Establece la posibilidad de una acumulación de derechos cuando el demandante carece del título de heredero por no haber sido incluido en la correspondiente declaración de herederos y considera que con esa resolución judicial ha sido preterido injustamente.

c) Señala que las pretensiones antes indicadas son imprescriptibles y se tramitan de acuerdo a las reglas del proceso judicial de conocimiento. La imprescriptibilidad de la acción petitoria resulta obvia cuando las partes litigantes son coherederos (art. 985 del CC).

La finalidad de esta acción es restitutoria. Es necesario enfatizar que el testamento otorga título sucesorio pero no constituye título de propiedad. Con el testamento se acredita el derecho a heredar, se acredita el título sucesorio mas no el derecho de propiedad sobre los bienes y derechos materia de la herencia.

2.1.1. Análisis de la acción petitoria


Desde hace mucho tiempo se discute cuál es la naturaleza de la acción petitoria. 

a) Es acción real y universal porque lo que se protege no es directamente la vocación sucesoria —la cual es presupuesto de esta acción— sino la restitución de todo o parte de los bienes hereditarios en poder de otro sucesor real o aparente. Si el demandado es heredero aparente, el fin será la exclusión de la posesión; si es coheredero, el fin será compartir la posesión. Con la muerte del causante les fueron trasmitidos a los herederos de pleno derecho la propiedad y posesión de los bienes que integran la herencia, pero ellos no pueden entrar en la posesión efectiva porque los bienes se encuentran en poder exclusivo de otros herederos, verdaderos o aparentes. No se reclama la posesión de bienes concretos y determinados.

El título sucesorio es el medio, el presupuesto para la restitución de los bienes hereditarios y el objetivo o resultado final. Es una acción real porque se funda en los derechos de propiedad y de posesión, como afirman Josserand, Borda, Messineo, Planiol y Ripert, y Savigny. La acción no se funda en vínculos personales entre los litigantes, en cuyo caso sería una acción personal. 

Tampoco se dirige contra persona determinada que provenga de un vínculo jurídico personal, sino contra cualquier sucesor que posea indebidamente bienes hereditarios en todo o en parte. Esta es la teoría más difundida.

b) Otros consideran que es una acción personal, porque la finalidad de la acción y condición necesaria es que el demandante acredite su derecho con el título sucesorio (Pillet, en Castán Tobeñas, 2010, p. 436).

c) También puede considerarse una acción de género propio. José Castán Tobeñas considera que se trata de una acción que no puede ser encuadrada en la distinción entre acciones reales y personales.

Señala este autor como conclusión: «Al igual que las acciones reales, la acción petitoria es absoluta y oponible erga omnes, pero no es real porque no tiene como presupuesto un derecho real. Es acción universal porque tiende a conseguir no un bien determinado sino el universum ius defuncti». 

d) Algunos autores consideran que es una acción mixta porque tiene un carácter declarativo y vindicatorio a la vez, ya que implica el reconocimiento de la calidad de heredero del accionante y su objetivo restitutorio.

La acción petitoria es imprescriptible, y se califica como tal porque 1) la demanda se fundamenta en la calidad de heredero del accionante. En este caso lo que el demandante pretende es que el juez determine cuál de las partes tiene mejor derecho para poseer y disfrutar de los bienes hereditarios en posesión del demandado; 2) el demandado es un sucesor real o aparente —si tiene menos derecho hereditario o tiene un derecho hereditario obtenido irregularmente—; 3) el demandado se encuentra en posesión real y efectiva de los bienes hereditarios reclamados; y 4) las partes litigantes son coherederos.

La imprescriptibilidad de la acción petitoria no es extintiva o liberatoria, porque el derecho personal como heredero es perpetuo, no se extingue por el transcurso del tiempo. Por eso bien decían los romanos: 
Semel heres, semper heres (El heredero siempre es heredero). El heredero puede enajenar todos los bienes hereditarios que le pertenecen pero no pierde su título salvo por renuncia o indignidad.

Resulta importante señalar que la propiedad privada es perpetua salvo cuando otra persona posee precariamente un bien de ajena propiedad de modo continuo, pacífico y público mediante los plazos señalados por el artículo 950 CC (usucapión). La propiedad no se pierde por el simple abandono del bien, salvo por la usucapión (art. 927 del CC). Constituye excepción cuando se trata de predios rústicos (art. 968 inc. 4, CC y art. 89 de la Constitución Política del Perú de 1993).

La imprescriptibilidad de la acción petitoria, como expresa el art. 664 del Código Civil, se fundamenta en el artículo 985 del acotado, porque ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes, debido a la naturaleza jurídica de la copropiedad, donde existe una suerte de solidaridad (arts. 969 al 982 del CC). Excepcionalmente, si en una acción petitoria de herencia el demandado fuese un heredero aparente, éste en realidad no sería un sucesor frente al demandante sino un tercero. Solo en este caso podría deducir el derecho de prescripción adquisitiva (usucapión, art. 927 del CC). 

En la acción petitoria de herencia no se discute el derecho de propiedad, como sí ocurre siempre en la acción reivindicatoria de bienes hereditarios.

2.1.2. Efectos de la acción petitoria

Según el artículo 666 del Código Civil, la acción petitoria tiene los siguientes efectos:

a) Si el demandado es un sucesor aparente que de buena fe enajenó bienes hereditarios a título oneroso materia de esta acción, quedará obligado a restituir su precio al heredero demandante y si se le adeudase en todo o en parte se transmitirá a este último el derecho a cobrarlo. 

b) En el mismo caso, si el demandado —el heredero aparente— actuó de mala fe, entonces quedará obligado a resarcir al heredero demandante el valor del bien y de sus frutos y adicionalmente, el pago indemnizatorio por los daños y perjuicios que hubiere causado con su proceder. Este extremo accionado debe probarse (art. 196 del CPC).

2.2. Acción reivindicatoria de bienes hereditarios 


De acuerdo al artículo 665 del Código Civil, el ejercicio de esta acción específica por parte del heredero que se atribuye el derecho de propiedad procede sobre el bien accionado por considerarlo parte de la herencia que le corresponde. La acción es dirigida contra un tercero cuyo pretendido derecho no proviene de la herencia transmitida por el causante al demandante, sino más bien de otra fuente bien contractual o extracontractual como la usucapión por ejemplo. La demanda se fundamenta en que el accionante debe acreditar su derecho de propiedad sobre el bien reclamado.

2.2.1. Análisis de la acción reivindicatoria de bienes hereditarios

 a) La acción reivindicatoria de bienes hereditarios es una subespecie del género denominado acción reivindicatoria. Según el artículo 923 del Código Civil, la propiedad tiene varios atributos: «Es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley». La finalidad es lograr la restitución de bienes hereditarios que se encuentran indebidamente en posesión de terceros (art. 979 del CC). 

b) La acción reivindicatoria de bienes hereditarios es una acción real porque su objeto es la restitución de bienes hereditarios en poder de terceros. Se diferencia de la acción petitoria porque la acción reivindicatoria se refiere a bienes concretos, singulares y determinados, en tanto que la acción petitoria es una acción real y universal, y se refiere a todo o parte de una herencia sin determinación de bienes concretos.

Además, en la acción petitoria el demandado es un sucesor real o aparente. En la acción reivindicatoria el demandado es un tercero, o sea una persona ajena a la sucesión hereditaria de la que deriva el derecho del demandante.

Finalmente, en la acción petitoria el demandado detenta como presupuesto de la acción el título de sucesor del mismo causante, mientras que en la reivindicatoria el demandado fundamenta su derecho como propietario en un contrato, en la usucapión o en derecho diferente al de la sucesión hereditaria del que proviene el derecho reivindicante.

Es cierto que entre ambas acciones sucesorias existen semejanzas porque: tienen una misma naturaleza jurídica real; tienen como demandante a un heredero; no se extinguen por prescripción (arts. 664, 927, 985 del CC); y se tramitan de acuerdo a las normas del proceso de conocimiento. 

c) Procede interponer una acción reivindicatoria de herencia contra terceros que sin buena fe han adquirido los bienes a través de contratos a título oneroso celebrados por un heredero aparente que entró en posesión de ellos. A tenor de lo prescrito por el artículo 2014 del CC, esta acción no procede si la enajenación onerosa hubiere sido efectuada de buena fe, porque en tal caso una vez inscrito el derecho, el adquirente mantiene su adquisición aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no constan en los Registros Públicos. Esto se fundamenta en el interés público vinculado a los principios de equidad y de seguridad jurídica. El artículo 665, 2° párrafo, señala que se presume la buena fe del adquirente cuando se trata de bienes que estuvieron debidamente registrados antes de la celebración del contrato, lo mismo que el título que amparaba al heredero aparente y la transmisión de dominio en su favor y si no existiera anotación de demanda ni medida precautoria que afectara los derechos inscritos.

d) La acción reivindicatoria de bienes hereditarios procede también contra quien los posee de modo precario o sin título.

 2.2.2. Efectos de la acción reivindicatoria (art. 665 del CC)


Los efectos de la acción reivindicatoria son los siguientes: 

a) El adquirente a título gratuito de buena fe solo quedará obligado a la restitución del bien. 

b) Si este lo adquirió a título oneroso de buena fe, mantiene su derecho (art. 2014 del CC) y solo quedará obligado a restituir su precio, si estuviese pendiente de cancelación, al heredero demandante.
 
c) Si el adquirente (demandado) a título gratuito actuó de mala fe, quedará obligado a restituir el bien, a devolver las rentas percibidas y al pago eventual de una indemnización.

d) El adquirente a título oneroso de mala fe queda obligado a la restitución del bien, a la devolución de las rentas percibidas y al pago eventual de una indemnización. 

En los casos 1, 3 y 4 procedería demandar acumulativamente la nulidad del título.

3. Casos y preguntas 


En la acción petitoria de herencia el demandante es un heredero. En el caso que planteamos es una persona con título aparente de sucesor, es decir un tercero que viene poseyendo el bien inmueble, reclamándolo como bien propio durante más de diez años de modo continuo, pacífico y público. En tal caso, este heredero aparente podrá hacer valer la prescripción adquisitiva de dominio, porque no es realmente un heredero sino un tercero (usucapión) (art. 927 del CC). Este es un caso de excepción a la regla contenida en el artículo 664 del CC, cuando expresa que la acción petitoria de herencia es mprescriptible. 

Esto resulta obvio, porque entre condóminos no procede la excepción prescriptiva de dominio, pero sí procede cuando el demandado es un heredero aparente, o sea un tercero.

Luis Gómez ha interpuesto acción reivindicatoria contra José Sánchez y Raúl Isari para que le restituyan un inmueble que, según el testamento de su padre, le corresponde por ser el único heredero. 

La única prueba que presenta es el aludido testamento. ¿Qué suerte correrá este juicio? Si no logra acreditar el derecho de propiedad con documentos específicos e indubitables que pudo tener el causante de la sucesión sobre el bien, lo perderá.

1. ¿Por qué es imprescriptible la acción petitoria de herencia?

2. ¿Qué es menester aparte del requisito del tiempo para que prescriba el derecho de propiedad sobre un bien inmueble?

3. ¿Cuáles son los efectos de una sentencia que declara fundada la acción petitoria de herencia? 

4. ¿Qué diferencias y semejanzas encuentra entre una acción petitoria de herencia y la acción reivindicatoria de bienes hereditarios?

5. ¿Cuáles son los efectos de la acción reivindicatoria de bienes hereditarios?

6. El derecho de propiedad es perpetuo. ¿Cabe la pérdida de este derecho por el simple abandono del bien?













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