1. Definición
La representación sucesoria es un derecho establecido por la ley mediante el cual los descendientes más próximos en grado sucesorio al heredero originalmente llamado, pueden acceder a la herencia del causante cuando éste (representado) no quiere o no puede recibir la cuota hereditaria que pudo corresponderle motivado por alguna de las siguientes cuatro causas:premoriencia, renuncia, declaración de indignidad o desheredación.
En estas cuatro situaciones eventuales la cuota hereditaria del representado será distribuida entre sus descendientes más próximos en grado sucesorio si los hubiere (representantes), por ‘estirpe’. En esta situación los restantes coherederos originarios del causante hábiles para heredar, recibirán sus correspondientes cuotas hereditarias por ‘cabezas’. Cuando tiene lugar el reparto de la cuota hereditaria por estirpe entre los herederos representantes, esta será dividida en tantas partes como fuere el número de estos.La representación sucesoria tiene lugar en una etapa anterior a aquella en que la transmisión mortis causa queda consumada por la aceptación. La esencia de esta institución está en suceder en lugar de otro que no quiere o no puede heredar al causante.La denominación ‘representación sucesoria’, sin embargo, es impropia porque por la representación en el derecho civil en general el representante actúaen nombre de otro, por cuenta de otro, en tanto que en la representación sucesoria el representante actúa a nombre propio por su cuenta y riesgo y en provecho propio. El mal llamado derecho de representación sucesorio consiste en el derecho a heredar que adquiere la estirpe del descendiente de un heredero originalmente llamado por el causante o por la ley (sucesión intestada) cuando aquel no quiere o no puede adquirir válidamente su cuota hereditaria. Albadalejo concuerda con este concepto cuando considera que el derecho de representación sucesoria es una institución legal por la cual determinados herederos descendientes de un mismo tronco, en concurrencia o no con otros herederos provenientes de otro tronco ejercitan los derechos que hubiera tenido su ascendiente premuerto en la sucesión abierta, si hubiera sobrevivido (Albadalejo, 1975, II, p. 680). La sucesión por representación sucesoria es como señala Vattier Fuenzalida, distinguido profesor, una sucesión indirecta, porque no se funda en la vocación y en la delación sino en el mecanismo complejo de individualizar al sujeto y al objeto de esta figura. Es una institución antigua en el derecho romano y se le conoció con el nombre de succesio in locum,es decir sucesión en el lugar y grado del representado.
Los jurisconsultos medievales la calificaron impropiamente como representación sucesoria, y el Código Civil francés de 1804 en su artículo 739 la acuñó así oficialmente: «La representación sucesoria es una ficción de la ley, constituyendo su efecto, el de hacer entrar en el lugar y grado y en los derechos del representado». Esta es, como hemos afirmado, una calificación impropia.
Tampoco resulta correcto expresar que existen dos maneras de suceder: por derecho propio y por representación sucesoria, pues en este último caso los representantes actúan por derecho propio, dado que el derecho que les asiste para heredar al causante originario de la sucesión hereditaria no derivadel derecho que tuvo el representado. Esto se debe a que este último, al haber muerto antes, por haber renunciado, por declaración de indignidad o por desheredación perdió irremisiblemente su título de heredero así como su derecho sobre la cuota hereditaria que pudo corresponderle. Por tanto, en estas situaciones los representantes no reciben el derecho del representado porque este carece de él; el derecho de los representantes es un derecho propio que proviene del causante originario por disposición legal y no del representado. Resulta correcto entonces afirmar que hay dos modos de suceder:
1) por cabeza (heredero por derecho propio e inmediato); y
2) por estirpe, efecto de la representación sucesoria (heredero también por derecho propio pero de modo mediato).
En ambos casos se hereda por derecho propio. Se da entonces un equilibrio de intereses: el de los representantes que reciben la cuota hereditaria que pudo corresponder al representado y será repartida por estirpe o sea en partes alícuotas entre estos y de esta forma no resultarán afectados (esta es la razón que justifica la representación sucesoria); y el derecho de los otros herederos directos del causante, que reciben cada cual, de modo íntegro, sus respectivas cuotas hereditarias. En definitiva y resumiendo los conceptos vertidos podemos afirmar que la representación sucesoria es un derecho establecido por la ley mediante el cual los descendientes más próximos en grado sucesorio al heredero originalmente llamado pueden acceder a la herencia del causante cuando aquel no quiere o no puede recibir la cuota hereditaria que pudo corresponderle, la cual será distribuida entre estos descendientes ulteriores más próximos en grado al representado por estirpe. De esta manera el derecho de los restantes herederos originarios del causante no resulta afectado, pues recibirán sus correspondientes cuotas hereditarias por cabeza. La representación sucesoria tiene lugar en una etapa anterior a aquella en que la transmisión mortis causa queda consumada por la aceptación de la herencia. El derecho de representación garantiza el derecho igualitario entre las estirpes así como el de los que heredan por cabezas.La representación sucesoria constituye una excepción a dos reglas del derecho sucesorio: la del mejor derecho y la acrecencia. La representación sucesoria rompe esos dos principios.
2. Fundamento de la representación sucesoria
La representación sucesoria nace de un principio de razón, del interés social y de la necesidad de proteger a la familia, que es la célula básica de la sociedad y raíz de su grandeza.Resulta necesario proteger a la familia y particularmente a los hijos y demás descendientes, que como sabemos son herederos privilegiados por la ley fundamental. Estos, en determinadas circunstancias de la vida, pueden verse privados de la asistencia material de los padres, como en los casos de premoriencia, renuncia, exclusión de la herencia por declaración judicial de indignidad o por desheredación.Cuando los padres pierden estos derechos hereditarios por muerte no resulta justo que los descendientes resulten afectados y que sufran las consecuencias por causas ajenas a ellos. Clovis Bevilacqua considera al respecto que este instituto descansa en un principio de equidad que tiende a reparar desde el punto de vista hereditario el mal sufrido por los descendientes del representado, ya que no quedan privados del beneficio económico que proviene de la herencia de sus antecesores.
León Barandiarán, por su parte, considera que la institución se fundamenta en el afecto presunto del causante originario hacia sus hijos y demás descendientes, el cual se desplaza hacia sus nietos. Un ejemplo de esta institución sucesoria nos va a facilitar su comprensión y funcionamiento: Juan Altuma ha instituido mediante testamento como únicos y universales herederos a sus tres hijos: María, Luisa y José. La herencia neta asciende a 900 000 soles. Como sabemos, la herencia neta es la base de la partición. La base neta se alcanza después de deducir el monto de las obligaciones pendientes de pago dejadas por el causante. Estos tres hijos, a la muerte de su padre, tienen la calidad de herederos forzosos (art. 724 del CC). El testador en su testamento no ha reservado la cuota de libre disposición para nadie particularmente. En consecuencia, el importe total de la herencia neta corresponderá en partes iguales a sus tres únicos herederos instituidos. Pero ocurre que Luisa, a los cinco días de fallecido su padre, muere trágicamente en un accidente de tránsito pero es sobrevivida por su hijo Alfonso. ¿Cómo será repartida la herencia de Juan? Conforme al artículo 681 del Código Civil, «Por la representación
sucesoria, los descendientes tienen derecho de entrar en el lugar y grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a este correspondería si viviese, o la que hubiere renunciado o perdido por indignidad o desheredación». De conformidad con esta norma legal, el hijo de Luisa, Alfonso, recibirá en representación de su madre la cuota hereditaria que pudo corresponder a Luisa, la heredera original de Juan.
3. Requisitos para la tipificación de la representación sucesoria
Para que exista representación sucesoria, deben darse las siguientes
condiciones:
a) La existencia del causante, que con su muerte hecho biológicotrae como consecuencia la apertura de la sucesión.
b) Que alguno de los herederos más próximos al causante que ha sido llamado originalmente a la herencia de éste, no pueda o no quiera recibir su correspondiente cuota hereditaria (premoriencia, renuncia, declaración judicial de indignidad o por desheredación).
Al incurso en estas causales que no puede heredar, se le llama «representado», y en su reemplazo lo hacen, por derecho propio, los impropiamente llamados «representantes», o sea, sus descendientes más próximos en grado.
Es importante señalar que la vacancia que se origina por alguna de estas cuatro causales no se da propiamente en la porción hereditaria sino en la causa que legitima al designado para adquirirla, como opinan acertadamente Domínguez Benavente y su hijo Domínguez Águila (1998). Esto resulta obvio, porque si el heredero llamado originalmente (el representado) no quiere o no acepta la herencia, su efecto inmediato es la pérdida del título sucesorio, y su consecuencia la pérdida de la cuota hereditaria que pudo corresponderle.
c) Que los descendientes más próximos en grado al representado sean hábiles para heredar al causante originario, porque estos heredan por derecho propio dispuesto por la ley de modo indirecto y mediato y
no por derecho derivado del representado. Esto se explica porque este el representado carece del título sucesorio y por tanto no tiene derecho sobre la cuota hereditaria que pudo corresponderle por estar incurso en alguna de las cuatro causales señaladas. «Nadie puede transmitir a otro lo que perdió».
d) Que los representantes sean los descendientes más próximos en grado al representado. Se incluye también a los hijos adoptivos del representado (art. 818 del CC).
e) Que el caso de representación sucesoria a aplicar esté comprendido taxativamente en la ley. Según nuestro ordenamiento legal, la representación sucesoria tiene lugar en dos situaciones: línea recta descendente ilimitadamente (681 y 682 del CC); y línea colateral (art. 683 del CC), cuando el testador a falta de herederos forzosos instituye como herederos voluntarios a sus hermanos, quedando limitada la representación a los hijos de los hermanos que no pueden recibir su cuota hereditaria salvo que hubiera dispuesto la sustitución con arreglo al artículo 740 del Código Civil.
4. Elementos de la representación sucesoria
Los elementos de la representación sucesoria son el causante, el representado, los representantes y, eventualmente, los herederos más próximos al causante.
a) El causante es la persona física que con su muerte origina la apertura automática (ipso iure) de la sucesión sin necesidad de resolución judicial. En esta apertura el representado no podrá recibir su correspondiente cuota hereditaria por estar incurso en alguna de las cuatro causales antes señaladas.
b) El representado es la persona física que ha sido originalmente llamado a heredar pero que perdió su título sucesorio por estar incurso en alguna de las cuatro causales antes referidas.
c) Los representantes son los hijos u otros descendientes más próximos en grado del representado, quienes en definitiva recibirán por estirpe (si hay pluralidad de representantes) la cuota hereditaria que pudo corresponder al representado.
d) Eventualmente pueden concurrir los herederos más próximos al causante que reciben su cuota de modo directo e inmediato.
Esta exigencia no es esencial en la representación en línea recta descendente, pero sí es requisito esencial cuando se trata de la representación sucesoria en línea colateral. Es importante señalar que en nuestro ordenamiento legal no procede la representación sucesoria en la línea recta ascendente, ni respecto de los cónyuges y legatarios.
5. Naturaleza jurídica de la representación sucesoria
Con respecto a la naturaleza jurídica de la representación sucesoria no hay un criterio único. Es considerada por los distintos autores como una ficción legal, una subrogación legal, una sustitución legal, un mandato o una institución legal creada para proteger a la familia.
a) La ficción legal presume que el representado en el caso de la premoriencia reúne todos los requisitos necesarios para heredar al causante, cuando realmente no los tiene. Esta tesis considera pues, que el padre premuerto jurídicamente sigue viviendo y por tanto no ha perdido con su muerte su correspondiente cuota hereditaria, la cual será recogida por sus descendientes en vía de representación;
es decir que ejercitan este derecho en nombre de otro.
Sustentan esta tesis diversos autores como Demolombe, Michelsen Maldonado, Ricci, Aubry y Rau, Baudry Lacantinerie, Pothier y Treilhard entre otros. También la sustentan diversas legislaciones, como los códigos civiles de Francia (art. 739), Chile (art. 984), Colombia (art. 1040) y Bolivia (art. 518). Estuvo en boga hasta el siglo XIX, con algunas excepciones como el Código Civil peruano de 1852, que considera a la representación sucesoria como un derecho sui generis dispuesto por la ley. Esta tesis ha sido muy criticada porque descansa en una ficción y la ficción es negación de derecho porque el derecho es realidad. Planiol y Ripert (1933, VI, pp. 79-81) expresan que en realidad la ficción consiste únicamente en que se supone que el representante toma el lugar y grado del representado no porque lo suceda ni porque su derecho hereditario respecto del causante derive del representado sino tan solo «para establecer la base de los derechos de los representantes en relación con la herencia del causante». Planiol además considera que esta teoría descansa en una ficción, porque presume que el representado en el caso de la premuerte reúne todos los requisitos necesarios para heredar al causante, aunque realmente no los tiene. Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que el representante no goza de sus derechos como heredero del representado sino que ejercita sus derechos personales, como derecho propio y no derivado. Por tanto no resulta correcto afirmar que todo ocurre como si el representado sobreviviera en los casos de premoriencia.
La teoría de la representación sucesoria frente a la subrogación surgió en el derecho francés en el siglo XVII. Considera que es un caso de subrogación legal que tiene lugar cuando una persona sucede y entra en el lugar y puesto de otro para ejercer sus derechos y acciones. La crítica que se le hace es que no resulta exacto que el representante entre en la posición jurídica del representado, porque no la necesita y no sería eficaz, puesto que, dado que el representado perdió su título sucesorio, no transmite nada a su representante. Además, el representante hereda al causante originario por derecho propio; no sucede al representado. Por tanto, si realmente no hubo sucesión a favor del representado, mal puede existir la subrogación.
b) En cuanto a la sustitución legal, se afirma que el representante, al ocupar el lugar del representado en la sucesión del causante, lo sustituye por virtud de la ley. Esta tesis también resulta errónea porque la sustitución descansa en la voluntad del sustituyente mientras que la representación se funda en la ley, siendo por tanto de cumplimiento obligatorio.
c) La representación sucesoria como mandato descansa en la voluntad del mandante. Esta tesis es falsa, porque el mandato termina con la muerte del mandante, mientras que la representación sucesoria empieza al abrirse la sucesión del causante. Además, el mandatario actúa en nombre, por cuenta y en beneficio del mandante, mientras que en la representación sucesoria el representante actúa en nombre propio y en su exclusivo provecho, no haciéndolo por cuenta de nadie.
d) La representación sucesoria como una institución creada por la ley para proteger a la familia es la doctrina imperante. La sustentan muchos autores, como Planiol y Ripert, Rebosio, Sánchez Román, Messineo, Vattier Fuenzalida, Lafaille, Barbat Toullier, Castán Tobeñas, Echecopar Javier, Lanatta, Ferrero, Lohmann, Aguilar entre otros.
6. La representación sucesoria en nuestro ordenamiento legal (arts. 681 y 683 del CC)
El fundamento de la representación sucesoria descansa en la ley y se da:
a) Por línea recta, descendente e ilimitadamente. Tiene lugar en cuatro situaciones: premoriencia, renuncia, declaración judicial de indignidad y desheredación.
b) Por línea colateral, limitada a los hijos de los hermanos del causante en concurrencia con otros hermanos de este. Dicha línea colateral está integrada por los parientes consanguíneos colaterales del cuarto, quinto y sexto órdenes sucesorios y solo tiene lugar en los casos de premoriencia, renuncia y por indignidad. No procede por desheredación, porque los parientes colaterales del cuarto, quinto y sexto órdenes no son herederos forzosos (arts. 724 y 725 del CC). Hay que recordar que solo son herederos forzosos los comprendidos en el primer, segundo y tercer órdenes sucesorios según los artículos 724 y 816 del Código Civil.
7. Ámbito de aplicación de la representación sucesoria (art. 685 del CC)
En la sucesión legal, la representación se aplica a los casos mencionados en los arts. 681 a 684. En la sucesión testamentaria, rige con igual amplitud en la línea recta descendente, y en la colateral se aplica el art. 683, salvo disposición distinta del testador. Se aplica porque en un testamento, cuando a falta de herederos forzosos el causante instituye a sus parientes colaterales, estos son herederos voluntarios.
8. Efectos de la representación sucesoria
En la representación sucesoria se aplican dos reglas: por cabeza, para los herederos más próximos al causante (principio del mejor derecho); y por estirpe, para los representantes Los efectos se dan según los casos:
a) Los representantes acceden a la cuota hereditaria del causante que pudo corresponder al representado, y adquieren definitivamente, previa aceptación, los bienes, derechos y obligaciones que integran la herencia en la proporción que hubiera correspondido al representado, con la salvedad de que si los representantes son varios la cuota hereditaria será dividida en tantas partes como sean éstos. Heredan por estirpe, lo cual no ocurre con los otros herederos más próximos al causante, quienes heredarán por cabeza. Como vemos, no se rompe el equilibrio en el reparto de las cuotas hereditarias. Los que heredan de modo inmediato y directo al causante reciben sus cuotas por «cabezas» y los que heredan de modo indirecto y mediato al causante en representación del «representado» lo hacen por estirpe. El representado es el heredero originario que no quiere o no puede recibir su cuota hereditaria (premoriencia, renuncia, declaración de indignidad o por desheredación).
b) Los representantes heredan conjuntamente con los herederos directos e inmediatos. Los representantes heredan por estirpe y los herederos directos por cabeza.
c) Se colacionan las liberalidades recibidas por los herederos forzosos de parte del causante vía anticipos de herencia (art. 831 del CC).
d) La representación es por derecho propio y se funda en la ley que así lo dispone.
e) El hijo renunciante de la herencia de su padre puede, sin embargo, representarlo en la sucesión del abuelo, porque en la representación sucesoria el derecho no deriva del representado sino del causante originario.
f) El hijo excluido de la herencia de su padre por indignidad o por desheredación, por causa que únicamente guarda relación con dicho padre, puede representarlo en la sucesión del abuelo (art. 667 inciso 1° del CC).
g) El bisnieto puede ser llamado a la herencia de su bisabuelo aún cuando no estuviese concebido a la muerte del abuelo, porque los presupuestos para heredar deben estar referidos a la persona a quien
se hereda: en este caso, al bisabuelo.
h) Los representantes suceden al causante no solo en sus derechos sino también en las obligaciones que integran la herencia. Les corresponde además asumir la obligación de colacionar las donaciones no dispensadas y que han sido recibidas en vía de anticipo de herencia por parte del causante, las cuales serán deducidas de la cuota hereditaria que les corresponda a fin de lograr el fin de la colación: igualdad en el reparto de las cuotas hereditarias a los herederos forzosos (art. 841 del CC).
i) Si el representado fue beneficiado por el causante en su testamento no solo con la legítima que por derecho le corresponde sino además con un legado, la representación sucesoria no lo comprenderá, ya que dicho beneficio, «el legado», le ha sido otorgado por consideraciones estrictamente personales y no por su calidad de heredero forzoso. Debe entenderse en este caso que lo que se transmite es la legítima por la calidad de heredero forzoso de su titular. En el caso dado, la cuota de libre disposición se reintegrará a la masa hereditaria y será repartida entre todos los herederos forzosos a prorrata, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa. Recordemos que tratándose de legados no procede nunca la representación sucesoria en nuestro ordenamiento legal.
j) La representación sucesoria origina una sola transmisión sucesoria. Por ello solo habrá una declaración de herederos del causante para los efectos de la representación sucesoria y no es necesaria la previa declaración de herederos del representado en caso de premoriencia, porque el representante hereda indirectamente al causante. Sin embargo, nada obsta para que también se pueda solicitar la declaración de herederos del propio representado para sucederlo a él como heredero.
Tratándose de la línea recta descendente no puede desconocerse la operatividad del derecho de representación sucesoria porque los derechos de los herederos forzosos se encuentran regulados por normas de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio por ser ineludiblemente imperativas.
Diferente es la situación cuando se trata de la representación sucesoria en línea colateral (hijos de hermanos del causante) porque se trata de herederos voluntarios y obviamente solo pueden ser instituidos mediante testamento (art. 737 del CC). Solo procedería en caso de que algún hermano del causante premuriera o renunciara a la herencia del causante, y que por testamento ese causante dispusiera la sustitución para que reemplace al originalmente instituido (art. 740 del CC). Respecto a la representación sucesoria, el artículo 685 del Código Civil reproduce casi textualmente el artículo 26 del anteproyecto del profesor Lanatta G., que llena un vacío legal al permitir establecer el ámbito de su aplicación según se trate de la sucesión intestada o testamentaria. Este artículo expone que: la representación en línea recta descendente funciona siempre en ambas clases de sucesiones porque los involucrados en ella son herederos forzosos; y la representación sucesoria en línea colateral solo resulta viable en la sucesión testamentaria, porque los integrantes de la línea colateral no son herederos forzosos sino ‘herederos voluntarios’, pues su institución depende del testador, quien puede instituirlos cuando carece de herederos forzosos.
9. Casos y preguntas
Si el hijo niega alimentos injustificadamente a su padre, la declaración de indignidad que respecto de él su padre pueda solicitar y obtener no le impedirá que pueda representarlo respecto de la sucesión del
abuelo paterno, porque en la representación sucesoria el derecho no deriva del representado sino del causante originario. El artículo 668 del Código Civil señala que la acción para demandar la exclusión de la herencia por indignidad prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado. Consideramos que la posesión puede referirse solo a alguno de los
bienes hereditarios que le corresponden. En el caso que ahora planteamos ocurre que cinco años después de la muerte del padre —llamado José— se descubre que el autor del asesinato fue su propio hijo —llamado Raúl—. Como consecuencia, recién cuando se descubre este hecho se le abre proceso penal por parricidio. Los hermanos de Raúl, simultáneamente, le interponen demanda de exclusión de herencia por indignidad, fundada en el artículo 667 inciso 1° del Código Civil. Debe añadirse que Raúl tomó posesión de la cuota hereditaria de su padre al mes del deceso de este. ¿Habrá prescrito la acción civil? Consideramos que no ha prescrito por las siguientes razones:
1) Porque la prescripción admite situaciones que interrumpen o suspenden los plazos (arts. 1994 y 1996 del CC); 2) porque se suspende la prescripción mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano (art. 1994, inciso 7° del CC); 3) porque las pruebas de la autoría del parricidio recién fueron descubiertas cinco años después del asesinato. Mientras tanto no había fundamento legal para accionar la exclusión de herencia por indignidad a causa del parricidio cometido.
1. ¿Qué principios rompe la representación sucesoria? ¿Por qué?
2. ¿Qué es la representación sucesoria?
3. Efectos de la representación sucesoria.
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