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INDIGNIDAD


1. Definición

La indignidad es un caso de incompatibilidad moral que impide que el sucesor llamado pueda llegar a heredar al causante por haber cometido actos de conducta reprobable que agravian al causante o a un familiar muy próximo. Estas causales son de mucha gravedad y están taxativamente establecidas en el artículo 667 del CC; no operan de oficio sino que por su naturaleza eminentemente familiar se realiza a solicitud de determinadas personas calificadas y previa acción judicial; y encierran carácter delictuoso.

Es una caducidad accidental motivada por la conducta injustificable del heredero hacia el causante. No constituye incapacidad para suceder ni produce automáticamente la exclusión retroactiva de la herencia, pues sus normas legales reguladoras de este instituto no operan ipso jure sino a petición de parte. Sus normas legales no son de orden público sino facultativas. Depende de la voluntad de quienes quieren demandarlo y tengan legitimidad para la correspondiente acción civil. La capacidad es el presupuesto subjetivo de la vocación. Es un derecho inherente a toda persona, independientemente de la vocación hereditaria. Es la aptitud legal para heredar.

Sus normas legales tienen doble función: preventivas y represivas. La declaración judicial de indignidad implica la pérdida del título de sucesor y de la correspondiente herencia con efectos retroactivos a partir de la muerte del causante de la sucesión hereditaria. La sanción impuesta al indigno es personalísima y no afecta a los descendientes del declarado indigno, pues podrían representarlo en la sucesión del causante (arts. 681 y 683 del CC). No constituye una incapacidad sino una causal de exclusión de herencia, porque el sancionado pierde, por sus actos reprobables, el título de heredero. El concepturus carece de título, nunca lo tuvo, pero el indigno en cambio es en principio una persona hábil y capaz para heredar que perdió esta posibilidad por actos impropios, declarado por sentencia.

En nuestro ordenamiento legal toda persona por el hecho de existir tiene derecho y es capaz de heredar. Quede claro, pues, que la declaración de indignidad no constituye una incapacidad para suceder. Solo puede ser sancionado como indigno un sucesor capaz, esta es una condición indispensable. Por eso según Lafaille (citado en Holgado Valer, 1985, pp. 110-111) la indignidad es una forma de exclusión de la herencia en virtud de la cual el que está normalmente llamado a recibirla pierde el carácter de heredero por causales que la ley establece (art. 667 del CC) a solicitud del legitimado para accionar.

Es aplicable a ambas clases de sucesiones: testamentaria y legal. 

Cuando los actos incriminatorios tienen contenido penal es menester iniciar, previo al juicio civil sobre exclusión de herencia, el correspondiente proceso penal con sentencia condenatoria firme. Sin ésta, el juez civil no podrá sancionar al imputado por indignidad, porque el conocimiento y calificación de los delitos son competencia exclusiva del proceso penal.
 
Las causales de indignidad taxativamente señaladas por el artículo 667 del CC son de índole penal.

Los motivos de indignidad enumerados en la ley son de carácter excepcional y limitados, de suerte que no podrían extenderse a otras situaciones (Lafaille, 1932, pp. 80-81), lo cual es obvio porque los enunciados taxativos deben interpretarse restrictivamente y no extensivamente, es decir, no proceden por analogía.


2. Causales de exclusión de la herencia

De acuerdo al artículo 667 del Código Civil, son pasibles de sanción civil por indignidad tanto herederos como legatarios. Debe recalcarse que tanto los herederos voluntarios como los legatarios pueden ser excluidos sin necesidad de que hayan incurrido en algunas causales legales de exclusión, pues el testador goza de plena libertad tanto para instituirlos como para revocarlos, dado que su única fuente de producción descansa en su libérrima voluntad. Llegado el caso, no necesita justificar tales disposiciones. 

Las causales que señala el artículo 667 son cinco: 

a) Son pasibles de esta sanción civil los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa cometida contra la vida del causante, sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. También comprende al cómplice del homicidio doloso o de su tentativa, o sea aquel que dolosamente hubiera determinado directamente a otro a cometerlo o prestó auxilio para la realización del delito, y sin el cual no se hubiera podido perpetrar el delito. Incluye, además, a quienes de cualquier otro modo y de manera dolosa hubieren prestado asistencia para la realización del crimen (arts. 24 y 25 del Código Penal). Nadie tiene autoridad moral para privar intencionalmente a otra persona de la vida. Los casos de legítima defensa y el estado de necesidad son situaciones de excepción que la ley establece por razones de fuerza mayor. 

La naturaleza jurídica de este acto doloso es penal, y por tanto su calificación y la determinación de la eventual culpabilidad de su autor corresponden al juez penal de modo exclusivo y excluyente. Dictada la sentencia condenatoria contra los autores y eventualmente los cómplices que hubieran intervenido, solo el juez civil dentro del proceso de conocimiento podrá sentenciar a su vez acerca de la pretensión de la demanda interpuesta por los llamados a suceder, a falta o en concurrencia con él para la declaración de indignidad. Esta acción de indignidad debe demandarse dentro del plazo de un año de haber entrado el indigno en posesión de todo o parte de la herencia o del legado (art. 668). Esta causal es gravísima y es por eso que no desparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. No por el indulto porque remite la pena más no el delito. Lo mismo sucede con la prescripción de la pena, porque no borra el delito cometido. 

b) La segunda causal se refiere a los condenados por cualquier otro delito doloso cometido en agravio de alguna de las personas señaladas en la primera causal. En este caso, también debería haberse expresado que la causal no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. Es una omisión lamentable pero consideramos que llegado el caso podría aplicarse mediante la ratio legis.

c) La tercera causal se refiere a quienes hubieren calumniado a las personas referidas en los incisos anteriores, si merecen por ley sanción con pena privativa de la libertad por ser un delito contra el honor. 

d) La cuarta causal se refiere a aquellos sucesores que hubieran empleado dolo o violencia para impedir que el causante otorgue testamento, para obligarlo a hacerlo o para que revoque total o parcialmente el otorgado. Como vemos, también tiene naturaleza penal, pues se atenta contra la libertad del testador para obtener ventajas en la revocación de un testamento o en su otorgamiento por la fuerza. 

e) La última causal se refiere a la acción dolosa que incide no sobre la voluntad misma del testador sino sobre el testamento otorgado a través de diferentes modalidades, como su destrucción, ocultamiento o falsificación. Son pasibles de sanción por esta causal no solo los sucesores que hayan intervenido en alguna de sus formas sino también aquellos que a sabiendas hayan hecho uso de un testamento falsificado en todo o en parte.

Estas dos últimas causales tipifican el delito solo por el resultado. Son delitos de resultado y no de peligro.

2.1. Ejercicio de la acción de exclusión

El artículo 668 del CC establece que la acción de exclusión «debe ser declarada por sentencia en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él». Los promotores del juicio pueden ser los coherederos, pero en principio no puede ser demandante un legatario porque el legado caduca por indignidad y este derecho no es transmisible a no ser que el testador hubiere instituido expresamente un legatario sustituto para este caso (cfr. art. 740 del CC). También, por excepción, el colegatario podría ejercitar esta acción de exclusión cuando un mismo bien ha sido legado a varios sin determinación de cuotas (cfr. art. 775 del CC). La indignidad no opera automáticamente porque dado que se trata de relaciones de índole fundamentalmente familiar, la ley ha dejado este derecho librado a la voluntad de los coherederos accionantes, porque nadie mejor que ellos para evaluar la gravedad de las faltas y la conveniencia o inconveniencia de ejercitar las acciones civiles pertinentes y la posibilidad, llegado el caso, de perdonar. El interés es, pues, fundamentalmente de orden familiar. 

2.2. Oportunidad del ejercicio de la acción de exclusión

Los sucesores ejercen la acción de exclusión: 

a) A partir de la fecha de la muerte del causante; 

b) A partir de la fecha en que queda ejecutoriada la resolución judicial que declara la muerte presunta del causante. Hay que añadir que, de conformidad con el artículo 65 del CC, los efectos de la declaración para los fines de la sucesión hereditaria se retrotraen a la fecha probable de la muerte presunta, la cual debe señalarse en la resolución judicial declarativa y, cuando el hecho ha sido realizado con posterioridad a la muerte del causante, en el caso del artículo 667 inciso 5. El punto de partida en los dos primeros casos se justifica porque quienes tienen la calidad de sucesores deben interponer la acción. Esta se ejerce contra otro sucesor y este título de sucesor solo se adquiere con la muerte del causante. Antes de la muerte de este no hay causante, sucesores ni herencia.

c) Por el propio causante: respecto de sus herederos forzosos puede desheredarlos por indignidad conforme a las normas de la desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas (art. 669 del CC). Esta aserción es clara y significa que la facultad de desheredar por parte del causante a sus herederos forzosos es extensible a los casos de indignidad. Esta facultad sancionadora no la necesita respecto de los herederos voluntarios o legatarios porque puede excluirlos sin necesidad de justificación alguna, dado que son instituidos «voluntariamente» (arts. 699 y 747 del CC).

3. Efectos de la declaración de indignidad

a) Es personal, no afecta a los descendientes del declarado judicialmente indigno (arts. 436 inciso 3° y 670 del CC). 

b) El indigno es considerado como si nunca hubiera sido sucesor del causante porque sus efectos se retrotraen a partir de la muerte del referido causante. 

c) El indigno queda obligado a restituir a la masa hereditaria los bienes que hubiere recibido y a reintegrar sus frutos (art. 671 del CC).

d) Los derechos sucesorios que pierde el indigno pasarán a sus descendientes más próximos, incluye eventualmente a los hijos adoptivos si los tiene; todo ello, por la llamada representación sucesoria (art. 670 del CC).

e) El indigno pierde además el derecho al usufructo y a la administración de los bienes hereditarios que por ellos reciban sus descendientes menores de edad (art. 670 del CC).

f) En los casos de representación sucesoria, los representantes (descendientes del declarado indigno que es el representado) colacionarán lo que hubiera recibido su representado (o sea, el indigno) por concepto de anticipo de herencia (art. 841 del CC).

g) El declarado indigno es considerado como poseedor de mala fe, respecto de los bienes hereditarios que antes de la declaración de indignidad hubiera recibido. 

h) Si el indigno hubiera enajenado los bienes hereditarios en todo o en parte, la validez de los derechos del adquirente se regirá por lo dispuesto en el art. 665 del CC. 

i) Si el tercero adquirió a título oneroso del indigno bienes hereditarios con buena fe, mantendrá su adquisición una vez inscrito su derecho en los Registros Públicos, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en dichos registros. Se presume la buena fe del tercero adquirente mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro (art. 2014 del CC).

j) Si el tercero adquirió bienes hereditarios del declarado indigno a título gratuito o sin título alguno, el heredero verdadero tiene derecho a la restitución de los mismos vía reivindicación (art. 665 del CC).

k) El indigno queda obligado, además, a la restitución del bien y de sus frutos percibidos y, si no existieran, a pagar su valor estimado al tiempo que los recibió o debió percibir (art. 910 del CC). 

l) El indigno responde como poseedor de mala fe por la pérdida o detrimento del bien, aún por causa fortuita o fuerza mayor, salvo que este perjuicio se hubiere producido en caso de haber estado en poder de su titular (art. 909 del CC).m) Queda finalmente obligado a indemnizar por los demás perjuicios que hubiere ocasionado, los cuales obviamente deben ser probados por quien reclama (art. 666 del CC).

n) El hecho de que el texto legal (art. 670 del CC) exprese que se transmite a los descendientes del indigno por representación, no impide que puedan darse otras soluciones legales al caso. En efecto, si el declarado indigno careciera de descendientes pero tuviera otros coherederos con iguales derechos que él, su cuota hereditaria pasará a estos últimos de acuerdo al principio de la acrecencia (arts. 774 al 777 del CC). 

4. Requisitos para la exclusión de la herencia por indignidad

Para que un heredero o legatario sea excluido de la herencia por indignidad, existen una serie de requisitos: 

a) Que haya cometido los hechos delictuosos comprendidos en el artículo 667 del Código Civil y que tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada.

b) Que el incurso en las causales tenga la calidad de sucesor: heredero o legatario.

c) Que el presunto indigno que haya cometido el acto doloso sea persona con capacidad civil plena y esté dotado de conciencia y voluntad al tiempo de la comisión del hecho delictuoso.

d) Que previa a la sentencia civil de declaración de indignidad exista sentencia condenatoria firme. 

e) Que no haya prescrito la acción.

f) Si el presunto indigno fallece durante la acción penal que se le sigue sin que se haya expedido sentencia, entonces se extinguirá la acción de exclusión y quedará así liberado de la pena de exclusión de herencia por indignidad.

5. Remisión de la pena (arts. 668 y 669 del CC)

De acuerdo a los artículos 668 y 669 del Código Civil, la pena se remite tácitamente con el perdón. Esto sucede cuando el accionante deja prescribir la acción civil. De modo expreso cuando el accionante se desiste de la acción civil interpuesta. 

6. Semejanzas y diferencias entre indignidad y desheredación

Entre las semejanzas, se advierte:

a) Constituyen modos para sancionar civilmente a un causahabiente privándosele de sus derechos hereditarios.

b) Es menester que el hecho cometido por el causahabiente se encuentre comprendido dentro de los taxativamente establecidos por la ley.

c) En ambos casos el causahabiente debe haber cometido el acto de modo consciente y voluntario.
 
d) El causahabiente debe ser una persona con capacidad civil plena.

e) En ninguna de las dos instituciones la exclusión opera de oficio porque ninguna de ellas deriva de normas de orden público sino de derecho facultativo, y están libradas en última instancia a la voluntad de quien corresponde ejercitarlas.

f) Los efectos se retrotraen al mismo momento de la muerte del causante.

g) El efecto es personal, de modo que no afecta a los descendientes del excluido.

h) Cabe el perdón, en cuyo caso queda rehabilitado el sancionado para poder heredar al causante de cuya sucesión se trata.

i) No podrá inhabilitársele en el futuro, sino por hechos posteriores a aquel que dio lugar a la inhabilitación.

j) En ambos casos el afectado deberá restituir a la masa los bienes hereditarios y reintegrar los frutos, con las salvedades propias de la desheredación.

k) Los derechos sucesorios del causante pasan a los descendientes del afectado, quienes heredarán al causante de la sucesión por representación en los casos señalados por la ley.

l) El excluido no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad o mayores incapaces.

m) El causahabiente excluido puede ejercitar judicialmente su derecho de oposición en los casos contemplados por la ley.

n) En los casos de representación, el representante colacionará lo recibido por su representado (artículo 841 del CC).

La exclusión por indignidad debe tramitarse como proceso de conocimiento, de acuerdo al artículo 675 del CPC. En cambio, en el caso de la desheredación, de acuerdo al artículo 751 del CC, el que deshereda puede si quiere interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. No es indispensable sin embargo la acción judicial, basta la declaración por testamento que en este sentido manifieste el causante. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación (artículo 486 del CPC), porque el propio heredero afectado ha intervenido como parte en el proceso judicial. Entre las diferencias sustanciales, se encuentran las siguientes:

a) La indignidad procede ejercitarse contra herederos, cualesquiera que fuese su clase (forzosos o voluntarios) y contra legatarios, mientras que solo pueden ser desheredados los herederos forzosos.

b) La indignidad puede hacerse valer tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada o legal (contra herederos y legatarios), mientras que la otra solo funciona en la sucesión testamentaria.

c) Por la indignidad el causahabiente pierde íntegramente su derecho hereditario, en cambio por la desheredación solo se pierde en principio el derecho a la legítima, a menos que el testador también prive expresamente al afectado de algún legado o donación que le hubiese concedido.

d) La indignidad debe ser declarada por sentencia dentro de un juicio sobre exclusión de la herencia por indignidad promovido contra el presunto indigno, mientras que la desheredación puede hacerse valer solo mediante testamento con juicio previo o sin él.

e) Los titulares de la acción de exclusión por indignidad son los herederos llamados a suceder por falta o en concurrencia con el presunto indigno en posesión de la herencia o del legado, mientras que la otra no, pues constituye un derecho del testador que puede ejercitar en cualquier oportunidad.

f) La acción para solicitar la declaración judicial de indignidad prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado, mientras que la otra no, pues constituye un derecho del testador que puede ejercitar en cualquier oportunidad.

g) La sentencia que declara la indignidad de una persona para heredar tiene efectos irreversibles, mientras que la desheredación con juicio previo o sin élpuede ser revocada por el propio testadoren forma expresa o tácita, pero siempre mediante testamento o por escritura pública.

h) Si la causa de la acción civil por promoverse o promovidacontra un presunto indigno para excluírsele de la herencia se funda en un hecho delictuoso y este fallece sin haber sido condenado en el ámbito penal, no podrá ser excluido de la herencia como lo señala acertadamente el artículo 727, inciso 3, del Código civil francés y que nosotros consideramos lógico, aunque nuestro código civil no lo señale explícitamente (artículo 667, inciso 1), mientras que tratándose de la desheredación no sería óbice, porque depende directamente del testador, siempre que este le sobreviva y quiera hacerlo por testamento.

La dignidad constituye un requisito esencial para poder heredar a otro, pero el indigno no es un incapaz, porque la capacidad es un presupuesto necesario para ser declarado indigno. Hay situaciones de incompatibilidad para heredar a determinadas personas, como son los casos del notario interviniente a quien el testador, mediante testamento por escritura pública, le otorga algún beneficio económico a título gratuito (artículo 688 del CC). Estos casos no implican faltas ni conllevan sanción civil.


7. Preguntas

1. ¿Qué semejanzas y diferencias encuentra entre la exclusión de herencia por indignidad y por desheredación? 

2. ¿Estas causales que determinan la pérdida del derecho hereditario operan de oficio o solo a petición de parte? ¿Por qué?

3. ¿Tratándose de exclusión de herencia por indignidad fundada en la causal de parricidio, quién declara la exclusión? ¿Será menester solo una acción civil? ¿Sí o no? ¿Por qué?

4. ¿Por qué el artículo 669 del Código Civil señala que el causante puede desheredar por indignidad aun heredero forzoso conforme a las normas de desheredación y puede también perdonar al indigno de acuerdo con dichas normas? ¿Acaso no puede excluir también por las mismas causas a sus herederos voluntarios y legatarios? ¿El Código Civil ha incurrido en un vacío legal? 

5. ¿En qué oportunidad debe existir la causal de indignidad si el presunto indigno atentó contra la vida de un ascendiente de su padre, que es el causante de la sucesión y murió seis años antes que el referido ascendiente?






 

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