1. ¿Qué es la delación?
Es el poder jurídico con que la ley premune al sucesor hábil para heredar, como derecho personal para que ante una sucesión hereditaria que ha sido abierta con motivo de la muerte del causante manifieste libremente su voluntad frente al ofrecimiento que le ha sido hecho para que acepte la herencia o la rechace.
La opción que la ley le concede es personal e intransmisible —salvo el caso del artículo 679 del CC—, indivisible, simple y sus efectos se retrotraen a la muerte del causante dado que en ese instante la herencia quedó sin titular.
Se explica su existencia porque la herencia no se impone a nadie «N’ est heritier sine veut» (no hay herencia sin consentimiento). Al morir el causante, la herencia es transmitida automáticamente —ipso jure— al heredero —hábil para heredar— pero esta transmisión es provisional pues queda supeditada al ejercicio del derecho de aceptar o de renunciarla. Hay aquí una condición legal suspensiva. Si la acepta la transmisión es definitiva, irreversible y retrotrae sus efectos adquisitivos a partir de la
muerte del causante.
Según López del Carril (1986, pp. 331-333) entre la vocación y la delación existen importantes diferencias:
a) La primera implica necesariamente la muerte del causante, mientras la segunda no puede darse sin la previa vocación del sucesor hábil para heredar.
b) La primera depende del testador o de la ley alternativamente. La segunda de la exclusiva voluntad libérrima del «sucesor llamado y que sea hábil para heredar al causante», porque es un derecho personal cuya fuente es la ley.
c) Puede haber vocación sin delación, como en el caso del declarado judicialmente indigno porque no es hábil para heredar al causante porque para heredar necesita la concurrencia, entre otros requisitos, de la dignidad, sin la cual no podría ejercitar dicha delación.
d) La primera constituye una realidad jurídica, pues se presenta necesariamente a la muerte del causante, mientras que la otra es solo una posibilidad jurídica que depende de la voluntad del llamado: aceptar o renunciar la herencia que le es ofrecida.
e) La primera califica al sucesor mientras la segunda fija definitiva e irreversiblemente la posición jurídica del sucesor frente a una herencia determinada.
2. Modelos en la historia
a) Romano.
«Hereditas non aditio, non transmititur» Herencia no aceptada, no transmitida. Adir significa aceptar. En el derecho romano, mientras el sucesor no aceptaba la herencia no operaba la transmisión. La trasmisión tenía lugar con la aceptación bajo beneficio de inventario y quedaba mientras tanto en situación de herencia yacente. La aceptación era trascendente porque mientras estuviera pendiente de aceptación no había transmisión de la herencia. Una vez aceptada la herencia, el sucesor respondía de modo absoluto por las obligaciones pendientes dejadas por el causante. Su responsabilidad, llegado el caso, lo comprometía a responder con su propio patrimonio cuando la herencia no era suficiente. Es por eso que la aceptación se daba previo inventario en resguardo de los intereses propios del heredero. Era una responsabilidad absoluta, una responsabilidad intra vires hereditatis.
b) Germánico.
En este modelo, que es el que sigue nuestro ordenamiento legal, hay dos momentos: en el primero el «llamado» a heredar el sucesor se convierte automáticamente, con la muerte del causante, en «heredero provisional», hay trasmisión ipso jure de la propiedad y bienes de la herencia: opera latraditio juris; y en el segundo, con la aceptación, consolida definitiva e irreversiblemente su posición jurídica como sucesor y titular de la herencia. Si no lo hiciera será considerado como si nunca hubiera sido sucesor. Es un sucesor intra vires hereditatis pues su responsabilidad por las obligaciones insolutas del causante se limitan al valor del activo recibido.
c) La transmisión de la herencia en este modelo se realiza sin solución de continuidad desde la muerte del causante. Muerte, apertura y trasmisión de la herencia se dan en un solo instante sin solución de continuidad.
3. Aceptación
Es un acto jurídico unilateral en virtud del cual el llamado a heredar (sea este heredero o legatario) manifiesta su voluntad de asumir el activo y el pasivo de la herencia dejada por el causante.Es un derecho propio del sucesor y no un derecho derivado del causante, y es limitado en el tiempo para su ejercicio. Vencido el plazo legal para la correspondiente manifestación de voluntad sin haberlo hecho, se considera aceptado. El plazo que señala el artículo 663 del Código Civil es de caducidad, porque no admite interrupción ni suspensión, salvo en el caso del inciso 8 del artículo 1994 (art. 2005 del CC)
La muerte del causante determina el ejercicio de este derecho. ¿Cuál es el punto de partida para que el sucesor pueda ejercitarlo? El sucesor «llamado» después de muerto el causante, requiere del título sucesorio que lo acredite, pero evidentemente la norma legal resulta deficiente porque no lo establece. Nosotros consideramos que tratándose de herederos testamentarios o legales los plazos previstos por el precitado numeral para la renuncia del heredero deben computarse a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Sucesiones, porque los terceros recién adquieren conocimiento efectivo de esa situación con la publicidad registral. Esta posición se encuentra sustentada en la resolución 1170-2014-SUNARP.TR-L expedida por el Tribunal Registral el 20 de junio de 2014. Comparto este criterio.
La aceptación de una herencia solo puede darse después de que ha sido deferida. Está sometida a una condición suspensiva: la muerte del causante y la inscripción registral del título de sucesor. La aceptación constituye, en cierta forma, el saneamiento del derecho hereditario porque la transmisión sucesoria se perfecciona con dicha aceptación. El «llamado» a heredar debe ser «hábil», es decir «idóneo». Esto es, debe reunir los cuatro requisitos que la ley exige: existencia, capacidad de goce, dignidad y mejor derecho, y que su derecho sucesorio se encuentre inscrito en el Registro Público de Sucesiones.
4. Características
La delación:
a) Es un acto jurídico unilateral (arts. 672 y 674 del CC). Tiene los mismos elementos que cualquier acto jurídico, es decir que el sucesor tiene capacidad civil plena destinada a producir efectos jurídicos. La respuesta del sucesor al ofrecimiento de la herencia no «implica» la existencia de un contrato (que es recepticio). La transmisión de la herencia de puro derecho de la propiedad y de la posesión no concuerdan con la noción del «contrato» porque en la sucesión hereditaria la transmisión es automática. Opera de pleno derecho y la aceptación no tiene otra connotación que la de confirmarla. Si el ‘llamado’ fuera un menor incapaz o un mayor incapaz, el derecho de aceptación corresponderá a quienes tengan su representación legal.La aceptación es un derecho libérrimo que la ley concede al sucesor, pero hay tres excepciones que se encuentran contempladas en los artículos 662, 673 y 830 del Código Civil.
b) Es un acto indivisible y simple (art. 677 del CC). El derecho a la herencia proviene del título de sucesor, que es uno e indivisible. Por tanto no se puede aceptar el activo y renunciar al pasivo. No admite la imposición de modalidades como condición, plazo o carga. El artículo 661 del CC señala que constituye obligación de todos los herederos la responsabilidad por las cargas y deudas de la herencia. Es una obligación compartida y solidaria. La aceptación no puede ir acompañada de modalidad alguna. Por eso es simple. La doctrina respecto a la indivisibilidad de la aceptación admite una excepción: cuando una misma persona ha sido instituida como heredero forzoso y a su vez como legatario de una misma herencia. En tal caso no hay óbice para que el instituido acepte la herencia como heredero y renuncie al legado, porque provienen de dos títulos diferentes.
c) Es irrevocable (art. 677 del CC) por su naturaleza y finalidad, pues de lo contrario se abrirían las puertas a la inseguridad jurídica. La calidad del heredero es perpetua «Semel heres, semper heres» (el heredero es siempre heredero).
d) Es transmisible (art. 679 del CC). Se presenta un caso de excepción cuando el llamado a heredar fallece después que el causante, pero dentro del plazo legal que tenía para aceptar o renunciar la herencia sin haberlo llegado a hacer. En tal caso, este derecho es transmitido a sus herederos porque no ha caducado. En este caso habría una doble sucesión: la del causante originario y la del transmitente.
e) Es retroactiva (art. 677 del CC), porque los efectos de la aceptación se computan desde el mismo momento de la muerte del causante. Dado que con la muerte la herencia queda sin el titular y no hay herencia vacante, corresponderán al heredero los frutos devengados de los bienes heredados a partir de aquel momento. La transmisión hereditaria se da sin solución de continuidad, pero en el caso de la trasmisión de la delación que prevé el numeral 679, el plazo para el ejercicio de este derecho por parte de los trasmitidos es a partir de la muerte del trasmitente.
f) Es actual (arts. 678, 1405 y 1532 del CC). Antes de la muerte del causante no es posible ejercitar este derecho. Por eso existen plazos de caducidad que no admiten por tanto interrupción alguna. Antes de la muerte del causante no hay causante, sucesores ni herencia. Esta es la razón que la fundamenta.
g) Es delegable (art. 2°, inciso 24 letra a de la Constitución Política del Estado). Cabe el ejercicio de este derecho por poder. No hay norma legal que lo prohíba (Cfr. art. 2 inciso 24 letra a de la Constitución Política del Estado). «Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe».
5. Clases de aceptación
La aceptación puede ser expresa, tácita, legal o forzosa.
a) La aceptación expresa (art. 672 del CC) es una manifestación clara de aceptación sin necesidad de formalidad alguna, pues puede constar en instrumento público o privado. La forma no constituye requisito esencial.
b) La aceptación tácita (art. 672 del CC) se da cuando la voluntad del sucesor se infiere indubitablemente con la realización de determinados actos o de una suerte de comportamiento que demuestran su aceptación. Por ejemplo, cuando sin aceptación expresa el sucesor toma posesión de los bienes hereditarios que le corresponden o cuando interviene en procesos judiciales relativos a la herencia del causante. Son actos positivos. Sin embargo, «los actos de administración provisional y de conservación de los bienes de la herencia practicados por el heredero mientras no haya vencido el plazo del artículo 673, no importan aceptación ni impiden la renuncia» (art. 680 del CC).
c) La aceptación legal (art. 673 del CC) es un caso de caducidad forzosa pero respecto únicamente del derecho de opción en sí. Una vez caduca la opción —luego de tres meses a partir del deceso del causante si se encuentra en el territorio de la República o de seis meses si está afuera—, si el sucesor no manifestó su voluntad de aceptación o de renuncia se considerará como caducidad, pero solo respecto del derecho de opción y a su vez como expresión de ratificación de la aceptación (art. 142 del CC). El silencio mantenido por ese plazo confirma la voluntad de aceptación de la transmisión a su favor. El silencio en principio denota ausencia de voluntad, pero hay casos en que por necesidad la ley lo admite como expresión de aceptación. Se trata pues, de un caso de caducidad de la opción en sí, solamente, porque el precitado numeral (art. 673 del CC) expresa que «estos plazos no se interrumpen por ninguna causa» (cfr. arts. 2003, 2005 y 2006 del CC).
d) La aceptación es forzosa (arts. 662 y 830 del CC) en dos casos. Primero, cuando el sucesor oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone indebidamente de esos bienes en detrimento de los acreedores del causante. De este proceder deriva la pérdida de su derecho a renunciar y pierde el beneficio otorgado por el artículo 661 del Código Civil. El artículo 801 del código francés es similar: «El heredero que haya sido declarado culpable de ocultamiento de bienes de la herencia o que haya omitido a sabiendas y de mala fe incluir en el inventario algunos bienes de la sucesión, queda privado del beneficio de inventario”. Esta actitud dolosa tiene dos efectos: pierde el derecho a renunciar y asume, llegado el caso, la obligación de responder con su propio peculio por las obligaciones insolutas del causante. Esta sanción resulta plenamente justificada porque tales actos dolosos constituyen un fraude en detrimento de los acreedores del causante. No se puede afirmar por tanto «herencia dañosa» que recibe este heredero tramposo que recurre al fraude para obtener beneficios dolosos. Los malos actos deben recibir sanción ejemplar. El segundo caso se da cuando a falta de herederos testamentarios o legales la herencia pasa al Estado a través de los organismos públicos correspondientes (art. 830 del CC).
6. La renuncia (arts. 674 al 676 del CC)
La renuncia es un acto jurídico solemne en virtud del cual el sucesor mediante escritura pública o en acta otorgada ante el juez que corresponda conocer de la sucesión manifiesta su voluntad expresa de
rechazar la herencia que le había correspondido y debe hacerlo de modo solemne, bajo sanción de nulidad. El acta debe ser obligatoriamente protocolizada.
La solemnidad requerida para la renuncia de una herencia se justifica por la trascendencia de sus efectos y por la necesidad de resguardar el interés de los acreedores de la sucesión y de los propios sucesores. La renuncia solo admite una forma de manifestación: expresa y solemne. La formalidad solemne que el art. 675 señala es de orden público, porque cuando la ley impone una forma determinada al acto jurídico, debe ser rigurosamente ejecutada bajo sanción de nulidad, como indica el artículo 144 del Código Civil, porque media un interés público.La renuncia es un acto jurídico, unilateral gratuito, indivisible, simple, expreso, solemne y retroactivo. Para Héctor Lafaille «La renuncia de la herencia es el acto jurídico en cuya virtud el heredero se desliga de las responsabilidades y derechos derivados de la transmisión hereditaria por causa de muerte (citado por Holgado Valer,1985, p. 95). Debe ser hecha por escritura pública o por acta ante el juez que corresponda conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El acta debe ser protocolizada según el artículo 36 de la Ley del Notariado, Decreto Ley 26002, publicado en El Peruano el 27 de diciembre de 1992.
7. La colación
Según el artículo 842 del Código Civil, la renuncia a la legítima no exime al heredero renunciante de devolver lo recibido como donación otorgada por el causante en vida, en cuanto excede la porción disponible. La colación, como veremos más adelante, tiene como objetivo lograr la nivelación de las cuotas de los herederos forzosos, por el principio del derecho a la igualdad que rige entre los herederos forzosos.Cuando un heredero forzoso renuncia a su cuota legitimaria, pierde su título hereditario de modo irrevocable. Deja entonces de ser heredero y se convierte en un tercero y por tanto no queda obligado personalmente a colacionar en la cuota hereditaria que pudo corresponderle, las donaciones que en vía de anticipo de herencia recibió del causante en vida. Pero si este renunciante tiene descendientes que lo puedan representar en la sucesión del causante entonces ocurrirá lo siguiente:
a) La renuncia a su legítima no exime al renunciante de la obligación de devolver lo recibido como anticipo de herencia (donación), pero solo en cuanto exceda de la porción disponible del causante, dado que afectaría el valor de la legítima que es intangible (art. 842 del CC).
b) Si hubo exceso en ese anticipo, la colación será exigible únicamente a los descendientes del representado (art. 844 del CC) como representantes, porque de lo contrario afectaría el derecho de los otros coherederos que no fueron beneficiados con anticipo alguno.
Debe tenerse presente que conforme al artículo 843 del acotado, la colación es solo a favor de los coherederos forzosos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión. Como veremos en su oportunidad con la profundidad y claridad necesarias, la colación es un derecho que tiene lugar a la muerte del causante a petición de los herederos forzosos (porque constituye para ellos un derecho personal de crédito), cuando alguno de ellos en vida del causante fue beneficiado con alguna donación anticipo de herencia. Corresponde entonces computar su valor al de la «herencia neta» para imputarla a la cuota hereditaria que le tocará recibir, es decir descontarla de ésta para compensar a los demás herederos forzosos en bienes hereditarios equivalentes a los que fueron donados a aquel (colacionante), es decir, al heredero donatario.
8. Impugnación de la renuncia
De acuerdo al artículo 676 del Código Civil, si un sucesor renunciante causa perjuicio económico a sus propios acreedores con la renuncia, estos no pueden resultar afectados. La ley les concede el derecho deimpugnar tal renuncia, en cuyo caso pueden ejercitar la acción de ineficacia de tal renuncia «solo en cuanto perjudique sus derechos crediticios». El plazo para su ejercicio es de tres meses de tener conocimiento de tal renuncia. En tal caso, el plazo de prescripción del artículo 2001 del Código Civil
no tiene lugar, porque constituye principio de derecho que cuando dos normas legales regulan una misma situación, prevalece la especial sobre la general. Nadie puede discutir el derecho que asiste al sucesor para renunciar una herencia, pero tal derecho no puede ser absoluto. Tiene un límite: que no pueda afectar injustificadamente el derecho de sus propios acreedores cuando con la renuncia se pone en situación de no poder solventar sus obligaciones crediticias. Por eso el artículo 676 del Código Civil premune a tales acreedores del derecho a ejercitar la acción judicial correspondiente.
El remanente que pudiera resultar después de haber sido satisfechos los créditos de estos acreedores no revierte al renunciante. Recordemos que una de las características de la renuncia es su irrevocabilidad, porque en definitiva es irreversible. El remanente, de existir, pasa a los descendientes del renunciante por representación sucesoria o subsidiariamente a los coherederos del renunciante por aplicación del derecho de acrecimiento o de sustitución según los casos (cfr. arts. 774 y 740 del CC), porque uno de los efectos de la renuncia es su irrevocabilidad.
9. Naturaleza jurídica de la impugnación de la renuncia
La acción impugnatoria contra la renuncia efectuada por el sucesor es una acción personal, porque el derecho nace de un derecho de crédito que puede originarse en un contrato o eventualmente de una relación extracontractual civil o penal.
La acción impugnatoria nace de un crédito impago que procura proteger la única garantía que tiene en este caso el acreedor, o sea la cuota hereditaria del heredero renunciante. Es personal porque no existen en este caso derechos reales de garantía. El acreedor quirografario es el accionante en el caso del artículo 676. No es una acción real porque no se puede demandar a cualquiera que posea indebidamente bienes hereditarios sino únicamente a aquel con quien tiene una obligación crediticia. No es pues un acreedor privilegiado cuyo crédito está respaldado con alguna garantía de derecho real, como prenda, hipoteca, anticresis o derecho de retención. Esta posición está sustentada por muchos autores comoJosserand, Castán Tobeñas, León Barandiarán, Manuel de la Puente, Fernando Vidal Ramírez y Augusto Ferrero Costa entre otros. Es una acción personal facultativa, pues solo favorece a quienes la ejercitan como acreedores del heredero renunciante.
Esta acción personal no es una acción de nulidad, porque ésta procede en los casos taxativos que la ley señala, no encontrándose ésta dentro de ellos. No incide sobre la capacidad de ejercicio del sucesor, sobre la forma solemne que exige la renuncia ni sobre los vicios del consentimiento que la invalidarían. Es una acción revocatoria o pauliana sui generis cuyos efectos no inciden sobre el acto jurídico de la renuncia en sí sino sobre las consecuencias de la acción impugnatoria, que quedan limitadas «solo en cuanto resultan afectados económicamente los derechos crediticios de aquellos acreedores del sucesor renunciante que hubieran ejercitado la referida acción». La eficacia constituye una categoría diferente de los actos nulos o anulables. Se trata pues de una acción personal y revocatoria o pauliana sui generis, en cuanto a sus efectos, limitados al valor de los créditos adeudados. El fraude no estaría entonces en la causa sino en sus efectos, limitados en cuanto afectan el pago a los acreedores del renunciante que hubieren impugnado. No tiene que probarse la intencionalidad dolosa en la renuncia. Este es el elemento que lo diferencia de la acción pauliana genérica.
10. ¿Qué debe probar el acreedor del renunciante?
El acreedor del renunciante debe probar:
a) Que el demandante es acreedor de una deuda pendiente de pago por parte del sucesor renunciante.
b) Que la acción judicial ha sido interpuesta dentro del plazo de tres meses contados desde que el accionante tomó conocimiento de la renuncia. Este es un plazo de prescripción y no de caducidad, porque el artículo de su propósito (art. 676 del CC) no lo califica como tal, como sí lo hace para otros casos (inciso 3° del art. 274 y arts. 276 y 339 del CC, entre otros). No es un plazo de caducidad porque no median razones de interés público y, finalmente, porque la acción de prescripción opera solo a petición de parte y procede contra éstos la suspensión e interrupción de los plazos.
No corresponde probar la existencia del fraude porque es eventual y no es condicionante para la procedencia de la acción, como sí sucede en las situaciones que prevé el numeral 195 del Código Civil. En todo caso, tratándose del artículo 676 del código, el fraude estaría en el resultado más no en la causa.
c) Esta acción protege solo a los acreedores del sucesor renunciante. Corresponde a los acreedores de fecha anterior a la renuncia mas no a los posteriores porque no se da el perjuicio a causa de aquella. Sin embargo creemos que existen además dos situaciones de excepción que permitirían también la mismaprotección, a saber:
a) Cuando la suma prestada posteriormente a la fecha de la renuncia hubiere servido para extinguir un crédito anterior, dado que la subrogación transmite al nuevo acreedor todos los derechos que el antiguo podía ejercitar (cfr. arts. 1260 al 1263 del CC).
b) Cuando la causa del crédito posteriormente ajustado se origina a una época anterior a la renuncia.
11. Efectos de la sentencia que declara fundada la demanda sobre impugnación de renuncia
La acción impugnatoria se tramita por las reglas del proceso sumarísimo (art. 676 del CC) y tiene dos alternativas, según la naturaleza de los bienes:
1) Cuando el valor de los créditos adeudados no justifica la venta de aquellos bienes pues se incurriría en abuso del derecho que perjudicaría a los representantes del sucesor demandado o a sus coherederos, los bienes materia de la renuncia deben quedar en administración judicial hasta la cancelación de los créditos accionados pendientes de pago.
2) Si para el pago de los créditos resulta indispensable la venta de los bienes hereditarios del renunciante, ésta se hará en pública subasta previa tasación judicial y sobre la base de las dos terceras partes de su valor.
Es importante destacar que si quedase un remanente una vez efectuada la cancelación, éste no retorna al renunciante porque la renuncia es irreversible sino que se transmite a los herederos a quienes favorezca la renuncia. Por eso la acción impugnatoria es revocatoria o pauliana sui generis.
12. Efectos de la renuncia
a) El renunciante queda como si nunca hubiera sido sucesor y por tanto sin los correspondientes derechos y obligaciones propios de la herencia causada. Sus efectos son retroactivos.
b) La renuncia en principio no perjudica a los descendientes del renunciante originario, quienes recibirán por estirpe si fueren varios, esa cuota por representación sucesoria (art. 681 del CC).
c) Si el renunciante careciera de descendientes, según nuestro ordenamiento legal no tendría viabilidad legal la representación sucesoria, sino que beneficiará a los coherederos del sucesor renunciante por el «derecho de acrecer» (art. 774 del CC). Si el renunciante fuera un legatario, caducaría el legado y no procedería la representación sucesoria ni el derecho de acrecimiento, salvo el caso de la sustitución testamentaria (art. 740 del CC).
d) Si el renunciante es el único heredero y carece de descendientes, el derecho hereditario pasará a los siguientes herederos según el orden sucesorio legal establecido por el artículo 816 del Código Civil.
e) La obligación de colacionar desaparece para el renunciante (como heredero forzoso) porque con la renuncia pasó a ser un tercero en la sucesión y la obligación de colacionar es solo para los herederos forzosos (arts. 831 y 841 del CC).
f) La renuncia a la legítima no exime al heredero forzoso de devolver lo recibido en vía de donación pero solo en cuanto exceda el valor de la cuota de libre disposición (art. 842 del CC).
g) En los casos de representación, el heredero representante colacionará lo recibido por su representado como anticipo de herencia (art. 841 del CC).
h) No tiene lugar la compensación de los créditos y deudas que existieran pendientes entre el heredero renunciante y la sucesión, lo cual es obvio porque según el artículo 880, la compensación en estos casos solo resulta viable cuando existe heredero o legatario y el heredero perdió su título sucesorio con su renuncia.
13.Diferencias entre la aceptación y la renuncia
La aceptación y la renuncia son incompatibles entre sí.
La primera implica confirmación del título y del derecho hereditario que tuvo lugar a la muerte del causante; la segunda, su negación, su rechazo, el repudio. La aceptación admite varias formas de realización: expresa, tácita, legal o forzosa. La segunda solo admite la expresa. La aceptación no exige formalidad solemne; la segunda sí (arts. 672, 673 y 662 del CC).
14.Transmisión de la delación (art. 679 del CC)
Manuel Somarriva señala que el derecho de opción se transmite cuando el asignatario fallece después de deferida la asignación. En tal caso, el autor señala que hay tres situaciones posibles (Somarriva, 1981, pp. 27-30):
a) Que el asignatario antes de fallecer alcance a repudiar la asignación que le ha sido diferida. En consecuencia, sería como si nunca hubiera sido asignatario y nada transmite a sus herederos respecto de esa asignación que repudió. En nuestro Código Civil la renuncia solo afecta a la persona del sucesor renunciante, mas no a sus descendientes. Estos recibirán la herencia que pudo corresponder a los descendientes por representación sucesoria en los casos que la ley prevé.
b) Que el asignatario haya alcanzado a aceptar la asignación diferida entre la delación y su fallecimiento. En tal caso, transmitirá a sus herederos los bienes comprendidos en la asignación.
c) Que el asignatario fallezca sin haberse pronunciado respecto de la herencia o legado que le ha sido deferido. En tal eventualidad, transmite a sus herederos la facultad que él tenía de aceptar o repudiar la herencia. Esta última situación es la que desarrolla el artículo 679 del Código Civil.
15.Requisitos para transmitir la delación
Para que se pueda transmitir el derecho de opción sobre una herencia, es necesario que:
a) El fallecimiento del transmitente haya sido posterior al del causante originario.
b) El deceso del transmitente haya sido antes del vencimiento del plazo para ejercitar el derecho de delación, sin haberlo realizado (art. 673 del CC).
c) El transmitiente sea heredero o legatario del primer causante (originario) y que hubiera sido hábil para heredarlo.
d) Se encuentre dentro del plazo legal (art. 673 del CC), que corre a partir de la fecha de la muerte del primer llamado (art. 679).
16.Requisitos del transmitido
a) Ser necesariamente un heredero del transmitente y no un legatario, porque el heredero es titular de la herencia del transmitente. Si fuera un legatario el trasmitente su derecho caduca con su muerte (art. 776del CC), a menos que el testador hubiere dispuesto, para el caso dado, la sustitución (art. 740 del CC).
b) Siendo el trasmitido un heredero del trasmitente, entonces en principio asume dos derechos hereditarios: el correspondiente a la herencia del trasmitente —por haber muerto después que el causante originario— y además el derecho a aceptar o rechazar la herencia dejada por el causante originario.
En esta situación, nos encontramos con dos sucesiones hereditarias sucesivas: la del causante originario y la del heredero trasmitente, cuyo derecho de delación estuvo vigente al tiempo de su deceso que fue posterior al deceso del causante y que no llegó a caducar. Por tanto el trasmitente en principio deja su propia herencia y, dentro de esta, además, el derecho hereditario correspondiente al del causante orginario.
En consecuencia:
Si el trasmitido o trasmitidos aceptan la herencia del trasmitente, entonces estarán en situación de poder aceptar o de renunciar a la herencia del causante originario. Por el contrario, si el trasmitido o trasmitidos rechazan la herencia del trasmitente entonces ya no podrán aceptar la herencia del causante originario por tratarse de un derecho «derivado».
c) En esta figura, que regula el artículo 679, hay, pues, dos sucesiones:
La del causante originario y la del transmitente. Hay también dos derechos de delación, que funcionan con relativa independencia: la herencia propia del transmitente y, dentro de ella, el derecho personal de opción respecto de la herencia del causante originario. Para adquirir el derecho de delación de la primera herencia (del causante originario) es indispensable haber adquirido previamente, mediante la aceptación, la herencia del transmitente, que solo la puede alcanzar su heredero.
17.Casos y preguntas
1. ¿Por qué es menester la aceptación de la herencia por parte del heredero si la trasmisión del caudal relicto tiene lugar en el mismo momento de la apertura de la sucesión?
En nuestro ordenamiento legal no existe la herencia vacante. La trasmisión de la herencia tiene lugar en el mismo momento de la muerte del causante porque éste, que era el titular de su patrimonio, dejó de ser sujeto de derecho con su muerte. En ese momento operó la trasmisión de la herencia a los sucesores pero la herencia no se impone a nadie, no se obliga a nadie a recibirla sin su consentimiento expreso o tácito. Esta aceptación por parte del heredero no hace sino confirmar esa trasmisión a su favor, por eso es que el efecto de la aceptación como en su caso el de la renuncia es retroactivo. Con la aceptación queda consolidada esa trasmisión definitivamente.
2. Si Juan Arias carece de herederos forzosos y por eso en su testamento instituye como heredero voluntario a su hermano Armando Arias, pero lo hace imponiéndole como condición suspensiva que solo podrá ejercitar sus derechos como heredero cinco años después de su muerte, ¿cuándo comenzaría el plazo para aceptar la herencia?, ¿a partir de la muerte o solo cinco años
después?
Esta condición no resulta admisible en el Perú, porque de acuerdo al Tratado de derecho internacional privado de La Habana de 1928, art. 145, suscrito y ratificado por el Perú, la apertura de una sucesión hereditaria tiene lugar en el mismo momento de la muerte del causante y con ella la trasmisión de la herencia. Siendo esta norma legal de orden público, la disposición testamentaria no tiene eficacia jurídica porque contraría los alcances de aquella.
3. ¿Cuáles son los efectos de la delación?
4. ¿La delación es un derecho propio o derecho derivado del causante?
5. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la acción impugnatoria de la renuncia a una herencia por parte de los acreedores del renunciante?
6. ¿Es una acción real o acción personal la que establece el artículo 676 del Código Civil?
7. ¿Por qué la aceptación y la renuncia de la herencia no pueden ser parciales?
8. ¿Por qué no hay aceptación ni renuncia de herencia futura?
9. ¿Por qué según el artículo 679 del Código Civil el derecho de aceptar o renunciar la herencia se trasmite a los herederos?
10. ¿Por qué según el artículo 673 del Código Civil los plazos para ejercitar el derecho de delación no se interrumpen por ninguna causa?
11. ¿Qué es la delación?
12. ¿En qué consiste la trasmisión de la delación?
13. ¿Qué derechos les concede la ley a los acreedores del heredero que renuncia a su derecho hereditario? ¿Cuáles sus requisitos y cuáles sus efectos de una sentencia favorable a ellos?
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