Clemente de Diego afirma acertadamente que la muerte del sujeto de derecho no extingue el mundo de relaciones jurídicas que portaba en vida, lo cual plantea el problema de suerte ulterior (1959, p. 11).
Esta fue la cuestión que la realidad le planteó al derecho y este para resolverlo desarrolló toda una ciencia que hasta hoy continúa perfeccionándose.
¿Por qué tiene que producirse la sucesión hereditaria? José Luis Pérez Lasala señala que el derecho sucesorio se justifica en el interés general político y económico. Agrega que cuando esa disciplina está convenientemente regulada beneficia a la sociedad, pues la posibilidad que tienen las personas de trasmitir sus bienes los incita poderosamente al trabajo y al ahorro, produciendo y aumentando la riqueza (Pérez Lasala, 1989, pp. 12-13). Se trata entonces de un tema que corresponde a los campos de la filosofía, de la sociología y del derecho.
Quede claro que el derecho de sucesiones traduce una necesidad por la cual debe existir. Sus fundamentos en el derecho civil son el derecho de propiedad, el derecho de familia, el derecho de obligaciones y el desarrollo del crédito del comercio y el interés del Estado de dar cabida al patrimonio por razones de seguridad jurídica.
6.1. Derecho de propiedad
Al morir el titular que ostenta el derecho de propiedad sobre los bienes, derechos y obligaciones, estas relaciones jurídicas resultan afectadas porque el titular ha dejado de ser sujeto de derecho. Es entonces que el derecho sucesorio —como acertadamente afirman los profesores Domínguez Benavente y Domínguez Águila— aparece solo como un medio de trasmisión de ese patrimonio que está ligado a la idea de propiedad privada y presupone una organización que reconozca tal derecho de propiedad. Si el causante no puede disponer de sus bienes después de su muerte, no puede existir un verdadero derecho sucesorio, el cual, pues, no sería más que una extensión de la propiedad más allá de la vida (Domínguez Benavente & Domínguez Águila, 1998, p. 224). No hay sucesión sin propiedad. Están imbricadas entre sí.
Es así que donde haya propiedad privada y haya muerto su titular, siempre habrá sucesión hereditaria. Por tanto, la propiedad privada constituye fundamento del derecho sucesorio. Más aún, no existe la herencia vacante ni la herencia yacente. Finalmente, nuestra constitución, en el art. 2 inciso 16, reconoce que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la sucesión.
6.2. Derecho de familia
El derecho sucesorio se relaciona con la necesidad de dar protección a la familia del que con su muerte ha causado la trasmisión de su patrimonio, puesto que la familia es el vínculo material y moral más fuerte en el ámbito de la sociedad. Por ello, Valencia Zea coincide con muchísimos autores —con justa razón— al afirmar que la experiencia y la historia demuestran que las personas más vinculadas con otras son precisamente los miembros de la familia (1977, p. 22).
La familia es un derecho inherente a toda persona. Constituye los vínculos naturales más fuertes, por lo que es lógico que los familiares gocen de preferencia en los derechos patrimoniales del causante, como establece la ley al reconocer a los hijos y demás descendiente, padres y demás ascendientes y cónyuge, como herederos forzosos con derecho a la llamada ‘legítima’, que es parte de la herencia de la que el causante no puede disponer libremente cuando deja esta clase de sucesores.
La legítima es un derecho intangible cualitativa y cuantitativamente y respecto de ella no procede la imposición de modalidad ni sustitución alguna ni la imposición de gravamen (art. 731 del CC). El fundamento
legal está reflejado en los artículos 723 a 733, 816 a 829 y siguientes del Código Civil.
6.3. Derecho de obligaciones
Los acreedores del causante no pueden verse afectados por la muerte del deudor, pues si su derecho se extinguiera con la muerte de este, resultarían afectados el comercio y la seguridad jurídica. No pueden verse perjudicados aquellos acreedores que carecen de derechos reales de garantía sobre los bienes del deudor como la prenda, hipoteca, anticresis o retención. Es por eso que cuando la herencia contiene un pasivo derivado de cargas y deudas, los sucesores están en la ineludible obligación de afrontarlas pagándolas con la herencia dejada por el causante deudor de modo preferente, siempre que las deudas referidas carezcan de garantías reales específicas.
6.4. Desarrollo del crédito del comercio e interés del Estado por dar debida protección al patrimonio por razones de seguridad jurídica
La garantía de aquellos acreedores descansa en la herencia y gozan de derecho preferencial de pago como lo señalan los artículos 872, 873, 875 y 876 del CC. Para que el derecho sucesorio brinde seguridad jurídica en el sistema de relaciones jurídicas a los acreedores del causante, no basta aceptar que la muerte de este no extingue su patrimonio; es menester otorgar preferencia en su pago por parte de los herederos.
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