La sucesión, desde un punto de vista jurídico:
a) Es parte del derecho civil, integrante del derecho privado (libro IV del CC).
b) Es una ciencia jurídica autónoma, porque tiene características que la diferencian de otras disciplinas dentro del ámbito del derecho privado. Así, sus normas legales más importantes, aunque pocas, son de orden público y afectan la estructura misma del derecho sucesorio, no obstante la inmensa mayoría de sus dispositivos son de orden privado. Esto último no es contradictorio, pues las normas de orden público no son exclusivas del derecho público.
¿Cuál es el significado de estas normas de orden público? «Son reglas necesarias e invariablemente imperativas, que prescriben de modo absoluto ciertos actos u omisiones sin admitir sus eventual derogación por la voluntad privada y que por consiguiente existen también dentro del derecho privado» (Savigny, citado en Lanatta, 1983, p. 19).
El fundamento para que algunas de esas normas sean consideradas de orden público está, por ejemplo, en el artículo 660 del CC: «Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes,derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a
sus sucesores». Esto resulta obvio, porque con la muerte la persona deja de ser sujeto de derecho (art. 61 del CC) y por tanto el patrimonio que tuvo en vida no se extingue sino que se trasmite a sus sucesores. No existe herencia vacante ni herencia yacente. Otro caso lo encontramos en los artículos 723, 724 y 733 del mismo cuerpo legal, porque esos herederos a los que hacen referencia tienen la calidad de forzosos y les corresponde el derecho sobre aquella parte de la herencia que se denomina legítima y que es intangible, y no cabe que sobre ella se imponga modalidad alguna (condición, plazo o cargo).
También son de orden público aquellas normas que establecen un orden prelatorio preferencial respecto a los herederos, las cuales están comprendidas en seis órdenes (art. 816 del CC).
c) Comprende bienes, derechos y obligaciones que son de naturaleza privada pues no pertenecen al Estado. No se trasmiten bienes Públicos.
d) Participa de la naturaleza de los derechos reales porque la sucesión mortis causa constituye una forma de adquisición de esos derechos hereditarios.
e) Es un modo derivado de adquisición, diferenciándose así de los modos originarios porque el derecho del sucesor sobre los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia proviene del derecho de dominio que en vida tuvo sobre ellas el causante como propietario o como poseedor.
f) Es gratuita, pues no hay contraprestación. El sucesor no queda obligado de modo alguno por lo que recibe, salvo el pago de las obligaciones del causante pendientes de cancelación, que deben ser cubiertas hasta donde alcance el valor de la propia herencia
(art. 661 del CC). Las cargas que el testador puede imponer a los legados son gravámenes que en todo caso reducen el valor de los legados pero no constituyen contraprestaciones, porque no afectan el propio patrimonio del legatario.
g) Tiene lugar por causa de muerte del causante porque sin muerte no hay trasmisión sucesoria. La muerte es biológica pero también puede determinar la apertura de la sucesión la muerte presunta judicialmente declarada (art. 660 y 60, parte final del CC).
h) La sucesión hereditaria es en el patrimonio del causante y no en su persona, como consideraba el derecho romano, pues con la muerte del causante se extingue su personalidad. Lo que queda es su patrimonio no inherente a su persona, al que se llama herencia
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