La pertura de una sucesión hereditaria se da automáticamente, sin necesidad de trámite alguno, con motivo de la muerte del causante. La muerte biológica consiste en la cesación irreversible y definitiva de los signos vitales: la actividad cerebral y los sistemas circulatorio y respiratorio. La muerte presunta declarada judicialmente constituye también otra causa determinante de la apertura, que se da en ciertos casos respecto de personas consideradas como ausentes y donde concurren otras circunstancias adicionales que la ley prevé (art. 63 del CC). La muerte presunta será declarada si se cumple con determinados requisitos y subsistirán sus efectos en tanto no sobrevenga la aparición de la persona.
La muerte implica un hecho jurídico y no un acto jurídico, porque no interviene la voluntad del agente capaz —como exige el artículo 140 del CC—, pues la muerte es un acontecimiento de la naturaleza humana que genera una serie de consecuencias en el ámbito del derecho. Es un acontecimiento involuntario, un fenómeno natural.
La apertura de la sucesión determina la trasmisión inmediata del patrimonio hereditario del causante a sus sucesores sin necesidad de declaración judicial. Es una trasmisión ipso iure. A este patrimonio trasmisible se le llama herencia, la cual no es inherente a la persona del muerto, como por ejemplo la renta vitalicia o el usufructo. Los alimentos o el comodato de los que venía gozando en vida el causante se extinguen con su muerte. Al patrimonio no inherente a la persona del causante se le llama herencia —propiedad de bienes y derechos, posesión de bienes, etcétera—, y consiste en la trasmisión automática de la propiedad y posesión de los bienes y derechos de la herencia sin necesidad de declaración judicial en el mismo instante de la muerte del causante. Es igual a la saisine del código
francés de 1804.
Los sucesores adquieren la herencia en el mismo instante de la muerte del causante porque en ese momento el titular de dicho patrimonio dejó de ser sujeto de derecho. No existe actualmente herencia vacante ni herencia yacente, como sí las hubo en el derecho romano. Sin embargo, esta trasmisión de la herencia a los sucesores es provisional. Será definitiva cuando los llamados a heredar en ejercicio del derecho de delación —que es un derecho personal del sucesor y que la ley les concede— acepten la herencia. En este momento, con la aceptación, queda fijada de manera definitiva, irreversible y retroactiva la posición jurídica de los sucesores frente a la herencia, pues la herencia no se impone a nadie: «N’est heritier sine veut». No hay trasmisión efectiva de la herencia sin el pleno consentimiento del llamado a heredar.
Los sucesores deben existir y haber sobrevivido al tiempo de la muerte del causante y adquieren los derechos de propiedad y de posesión como nuevos titulares de dominio. Tienen expeditas las acciones sucesorias —como la petición de herencia y la reivindicación de derechos hereditarios— o las acciones posesorias si los bienes estuvieran en posesión exclusiva o parcial de otros sucesores o de terceras personas.
La ley vigente al tiempo de muerte de causante regula la trasmisión sucesoria (arts. 2117 y 2121 del CC).
La declaración en cualquiera de sus formas, aceptación o renuncia, retrotrae sus efectos al momento de la muerte del causante. En el caso de la muerte presunta judicialmente declarada, la fecha de la muerte presunta o fecha probable de la muerte se señalará en la declaración judicial correspondiente (art. 65 del CC). La declaración judicial de muerte presunta tiene vigencia mientras el causante no reaparezca vivo (art. 67 del CC).
La apertura de la sucesión produce la facción de inventario judicial con pericias de tasación, que solicitarán los sucesores para determinar el valor de la herencia (arts. 318, 320, 322 y 323 del CC).
Se puede solicitar la colación cuando el causante en vida donó bienes a personas que a su muerte tendrán la calidad de herederos forzosos, salvo disposición expresa de dispensa por parte del donante (art. 831 del CC), y se puede pedir el reajuste de las donaciones hechas por el causante a terceros si estas han excedido la cuota de libre disposición (art. 1629 del CC).
En caso de pluralidad de herederos, corresponde que el albacea testamentario o algunos de los herederos administren los bienes hasta la partición de la herencia, para que no resulten afectados los bienes por desaparición o destrucción, ni los acreedores del causante, los acreedores de los herederos, los herederos o los legatarios.
La apertura de la sucesión origina la división y partición de la herencia.
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