El derecho de sucesiones forma parte del derecho privado y está constituido por el conjunto de normas legales que regulan la trasmisión del patrimonio de la persona, con motivo de su muerte, a otras personas que le sobreviven, las cuales son llamadas por el causante mediante testamento o designados por la ley, de acuerdo a un orden preferencial preestablecido según el grado de parentesco que hubiese existido con aquel.
Ese patrimonio que se trasmite a los causahabientes o sucesores es solo aquella parte que no le es inherente a la persona muerta, como la renta vitalicia (arts. 1923-1941 del CC); el comodato (arts. 1728-1754 del CC); el usufructo (arts. 999-1025 del CC); el uso y habitación (arts. 1026-1029 del CC); y alimentos (arts. 472-487 del CC) no se trasmiten sino que se extinguen con la muerte del causante dado que son inherentes a su persona.
Aquella parte del patrimonio que se trasmite a los sucesores se le llama herencia, su naturaleza es patrimonial y comprende bienes, derechos y obligaciones. Estas relaciones jurídicas de naturaleza privada son patrimoniales como regla y, excepcionalmente, contienen derechos y acciones extrapatrimoniales, como cuando por testamento se reconoce a hijos extramatrimoniales, se designa tutores o curadores, o se excluye de la herencia a algún heredero por desheredación o por indignidad.
Con la muerte del causante se trasmite automáticamente el patrimonio que tenía, porque con su muerte la persona deja de ser sujeto de derecho, quedando en consecuencia rotas todas sus relaciones jurídicas con tales derechos de los cuales era titular. En nuestro ordenamiento legal, al igual que en la mayoría de las legislaciones, no existe herencia vacante como sí la había en el derecho romano. No existe ahora la res nullius. Ese patrimonio trasmisible se le llama herencia.
Hay, pues, una subrogación en la posición jurídica del causante. Las consecuencias inmediatas son las de adquirir los bienes o posesión hereditaria y responder por las deudas impagas de aquel. Los causahabientes subentran así en la posición jurídica del causante. La sucesión hereditaria no es en la persona del causante sino en su patrimonio, que no es inherente
su persona.
Por tanto, en la sucesión hereditaria existen dos aspectos a considerar:
a) los sucesores subentran en la posición jurídica del causante porque hay una subrogación, y
b) los sucesores adquieren estos derechos en el instante después de producida la muerte del causante sin solución de continuidad. Es una trasmisión ipso iure, pero sometida a una condición suspensiva: la aceptación de la herencia por el sucesor, en cuya oportunidad la trasmisión queda consolidada de modo definitivo, irreversible y retroactivo.
En el mismo instante en que se produce la muerte, los sucesores adquieren la herencia —aunque ellos lo ignoren—, porque con la muerte del causante se extingue su personalidad y deja de ser por tanto sujeto de derecho (cfr. art. 61 del CC). Sin embargo, se trata de una trasmisión provisional, condicional, ex lege, que es definitiva con la aceptación de la herencia por parte de los causahabientes. Es una posesión de pleno derecho sin necesidad del elemento material que sustente la posesión. La muerte es un hecho jurídico y no un acto jurídico porque en aquella no interviene la voluntad del causante, ya que es un acontecimiento natural que trae consecuencias en el ámbito del derecho. El artículo 660 del Código Civil es norma de orden público internacional, pues coincide con el artículo 145 del Tratado de Derecho Internacional Privado de La Habana de 1928 que el Perú firmó y ratificó. Por tanto, es de rango constitucional y constituye regla necesaria e invariablemente imperativa que prescribe de modo absoluto lo que dispone, sin admitir su eventual derogación por la voluntad privada (Lanatta, 1981, p. 3).
La muerte como causa de la trasmisión sucesoria puede ser natural o biológica, cuando cesan de forma definitiva e irreversible los signos vitales, como el sistema cerebral, respiratorio y circulatorio; o presunta judicialmente.
La muerte presunta judicialmente declarada (art. 63 del CC) tiene lugar en tres casos:
• Si han trancurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si este tuviese más de ochenta años de edad.
• Si han transcurrido dos años desde la desaparición y esta se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.
• Si existe certeza de la muerte aunque el cadáver no haya sido encontrado o reconocido. En la resolución judicial que declare la muerte presunta se indica la fecha probable y de ser posible, el
lugar de la muerte del desparecido (art. 65 del CC).
En conclusión, el derecho sucesorio comprende el conjunto de normas de derecho privado que regulan el destino del patrimonio de una persona con motivo de su muerte biológica o muerte presunta judicialmente declarada y lo transmite a sus sucesores, que pueden ser herederos o legatarios.
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